REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2009-004187

PARTE ACTORA: MARISOL COROMOTO PACHECO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.134.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARÌA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÀLVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÀLEZ, ALIRIO GÒMEZ, JOSETTE GÒMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, RAUL MEDINA, MARYORIE REYES, y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PADRE MADARIAGA, C.A.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: MARIA ANTONIETA CARTAYA DI LENA DE FLORES.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA VALLEJO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 16.756.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2009, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARISOL COROMOTO PACHECO GRATEROL contra la entidad de trabajo COLEGIO PADRE MADARIAGA, C.A. y en forma personal contra la ciudadana MARIA ANTONIETA CARTAYA DI LENA DE FLORES, en fecha 06 de agosto de 2009, el expediente fue distribuido a este Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio por recibido el asunto.
En fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de las codemandadas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se consignó la notificación de las codemandadas con resultados negativos.
En fecha 02 de octubre de 2009, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de las codemandadas.
En fecha 6 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó domicilio de las codemandadas.
En fecha 07 de octubre de 2009, se acordó lo solicitado y se libro nueva notificación de las codemandadas.
En fecha 19 de octubre de 2009, se consignó la notificación de las codemandadas con resultados negativos.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de las codemandadas.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó domicilio de las codemandadas
En fecha 09 de noviembre de 2009, se acordó lo solicitado y se libro nueva notificación de las codemandadas
En fecha 18 de noviembre de 2009, se consignó la notificación de las codemandadas con resultados negativos.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de las codemandadas.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó domicilio de las codemandadas.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se acordó lo solicitado y se libro nueva notificación de las codemandadas.
En fecha 11 de febrero de 2010, se consignó la notificación de las codemandadas con resultados negativos.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de las codemandadas.
En fecha 1º de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó domicilio de las codemandadas.
En fecha 02 de junio de 2010, se acordó lo solicitado y se libro nueva notificación de las codemandadas.
En fecha 06 de julio de 2010, se consignó la notificación de las codemandadas con resultados negativos.
En fecha 12 de julio de 2010, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de las codemandadas.
En fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó domicilio de las codemandadas.
En fecha 21 de julio de 2010, se acordó lo solicitado y se libro nueva notificación de las codemandadas.
En fecha 12 de agosto de 2010, se consignó la notificación de la codemandada con resultados positivos.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la certificación de secretaria de la notificación realizada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó auto en el cual se le indicó al diligenciante que falta las resultas de la notificación de la codemandada en forma personal.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se consignó la notificación de la codemandada en forma personal con resultados positivos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se realizó la certificación por secretaría de las notificaciones realizadas.
En fecha 26 de noviembre de 2010, consignan acuerdo la parte actora ciudadana MARISOL COROMOTO PACHECO GRATEROL, parte actora, asistida por la abogada JOSETTE GOMEZ y la ciudadana MARIA ANTONIETA CARTAYA DI LENA DE FLORES, demandada en forma personal y, representante de la entidad de trabajo COLEGIO PADRE MADARIAGA, C.A, parte demandada, asistida por la abogada HILDA VALLEJO.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó auto en el cual este Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada.
En consecuencia, visto que desde el día 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual las partes, realizaron la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 09 de julio de 2018; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadana MARISOL COROMOTO PACHECO GRATEROL.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 26 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha 09 de julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARISOL COROMOTO PACHECO GRATEROL contra la entidad de trabajo COLEGIO PADRE MADARIAGA, C.A. y en forma personal contra la ciudadana MARIA ANTONIETA CARTAYA DI LENA DE FLORES. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco