REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO Nº: AP21-L-2017-000769

PARTE DEMANDANTE: RAUL ALFONSO VARGAS SAURI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRENIOT COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.807.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INFOCENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA CIENCIA E INNOVACION

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 18/04/2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó libelo de demanda; que en fecha 25/04/2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibida la presente causa, que en fecha 27/04/2017, se dictó despacho saneador y se libró la respectiva boleta de notificación; que en fecha 05/05/201, fue consignada de manera positiva la notificación del actor por el alguacil Julio Caicedo; que en fecha 05/05/2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación; que en fecha 07/05/2017 se dictó auto complementario de despacho saneador y se libró la respectiva boleta de notificación; que en fecha 19/05/2017, fue consignada de manera positiva la notificación del actor por el alguacil Julio Caicedo; que en fecha 22/05/2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación; que en fecha 26/05/2017, admitió la presente demanda y se ordenó librar la notificación de la parte demandada y sus respectivos oficios; que en fecha 05/06/2017, fue consignado de manera negativa la notificación librada a la demandada por el Alguacil Albert Rojas; que en fecha 07/06/2017, fue consignado de manera positiva la notificación librada al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación por el Alguacil Julio Caicedo; que en fecha 26/06/2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora indicar nueva dirección de la parte demandada; que en fecha 21/07/2017, fue consignado de manera positiva la notificación librada a la Procuraduría General de la República por el Alguacil Moisés Noguera.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 22/05/2017, momento en el cual presentó el escrito libelar, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), 208º y 159º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO