REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de 2018
208º y 159º


PARTE ACTORA: LISBETH LOPEZ MONROY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.689.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO, IPSA Nro. 130.980.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN C21 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 5 Tomo 645-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO Y NAHIR ALADEJO BRICEÑO IPSA Nro. 16.976 y 128.75, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana LISBETH LOPEZ MONROY contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN C21 C.A.


Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 25 de abril de 2011, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs., 4.400,00, hasta el 05 de febrero de 2011, cuando fue despedida injustificadamente. Cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que luego del despido írrito la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche, siendo que la Inspectoría a través de Providencia Administrativa ordenó a la empresa cancelar los salarios caídos y demás beneficios de ley dejados de percibir durante el tiempo que tuvo sin trabajar, así mismo ordenó el reenganche de la trabajadora, y el patrono no cumplió con lo ordenado en el acto administrativo sino que realizó un pago insoluto de Bs. 117.152,31: cantidad que se desconoce los métodos de cálculos aplicados, y resulta incongruente por los conceptos de pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la trabajadora durante el periodo en que se mantuvo despedida.

Evidenciándose que el patrono actúa con rebeldía y contumacia al no cumplir con sus obligaciones en cuanto al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la actora.

Estima la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 682.347,54(folios 02 al 11, con sus vueltos)

Fundamentando su pretensión en los artículos 66, 81, 92, 142, 131, 132, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en aplicación de los artículos 6, 30, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, pago de beneficio de alimentación; indemnización por despido, salarios caídos, intereses moratorios e indexación.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen. (Folios 285 al 288 con sus vueltos, pieza 1)

La representación judicial de la parte demandada indica que la representación judicial de la parte actora ha pretendido cobrarse los honorarios profesionales que no pudo obtener pues la trabajadora movilizó la cuenta vía internet, del dinero depositado por oferta real realizada por la parte demandada. Siendo que el actor acordó en audiencia preliminar que demandaba por que el demandante aceptar la cantidad de Bs. 70.000,00; el día de la última prolongación solicito que aceptaría la cantidad de Bs. 120.000,00; de lo contrario seguiría el Juicio el cual no aceptaron.

La representación Judicial de la parte demandada, reconoce expresamente que la actora prestó sus servicios en el cargo de coordinadora de recursos humanos a favor de la demandada, iniciando la relación laboral en fecha 25 de abril de 2011, aceptan y reconocen que la relación laboral culminó el 05 de agosto de 2011, aceptan y reconocen que el sueldo mensual era por la cantidad de Bs. 4.400.,00; que si existe la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora. Señala que fueron cancelados los salarios caídos y las prestaciones sociales en la oferta real de pago signada con el número de expediente AP21-S-2014-001394.

En consecuencia consideran que los conceptos demandados no le corresponden a la demandante.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Haciendo énfasis en que la Inspectoría fijó otra oportunidad para el reenganche, pues no hubo comparecencia en la primera oportunidad. Asimismo, considera que por cuanto el pago de la oferta real es insuficiente no debe ser tomado en cuenta, y la entidad de trabajo le adeuda la totalidad de los derechos que corresponden a su representada.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación. Reiterando que la trabajadora no compareció al acto de reenganche y por cuanto la accionante no se reincorporó solicitaron autorización para el despido ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción y efectuaron oferta real de pago ante este mismo circuito judicial.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si dado el planteamiento de la demandada en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa, son procedentes o no los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas evacuadas promovida por la parte actora:
Documentales:
De las pruebas documentales de la parte actora, consistentes en:

MARCADA “A”: cursante a los folios 41 al 49 de la pieza número 1 del expediente, correspondientes a original de la Providencia Administrativa número 00265-13, con el objeto de demostrar que la empresa reconoce a la ciudadana Lisbeth López, como trabajadora de la Corporación C21, C.A. y que la Inspectoría del Trabajo ordena a la Corporación C21, C.A, a reenganchar y cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “B”: cursante al folio 50 de la pieza número 1 del expediente, copia de la carta de trabajo emitida por la compañía a nombre de la ciudadana Lisbeth López, con el objeto de demostrar que la empresa cancelaba un salario de Bs. 4.400,00; mensuales a la trabajadora, este no le concede valor probatorio por no ser un hecho controvertido el salario. Así se establece.

MARCADA “C1 a la C4”: cursante a los folios 51 al 54 de la pieza numero 1 del expediente, constantes de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de su representada, con el objeto de demostrar que el patrono le pagaba quincenalmente la cantidad de Bs. 2.200,00; este Juzgado las desecha del proceso por cuanto no aporta nada en la resolución de la controversia. Así se establece.

Prueba de Exhibición; con relación a las documentales cuya exhibición fue admitida las parte demandada no las exhibió, sólo consignó 4 folios útiles relacionados con el pago de prestaciones sociales, cursantes a los folios 100 al 103, de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte actora por no estar suscritos por la demandante, este Juzgado no les otorga valor probatorio. En relación a los documentos a los recibos de pago cuya exhibición fue solicitada, así como el Libro de Vacaciones y la nómina de pago de antigüedad, por cuanto la parte solicitante no indica dato alguno con relación a los mismos, no se aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas evacuadas promovida por la parte demandada:
Documentales:
De las pruebas documentales de la parte demandada consistentes en:

MARCADA “1”: cursante a los folios 76 al 85, del la pieza Numero 2 del expediente, providencia administrativa con copia certificada del expediente administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “2”: cursante a los folios 86 al 296, del la pieza Numero 2 del expediente, copias simples del expediente administrativo Nro. 027-2011-01-02684;donde se llevó el procedimiento de reenganche incoado por la accionante, la parte actora manifestó contradicción con respecto a las documentales cursantes al folio 259 al 265,por estar en copia, no obstante este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “3”: cursante a los folios 270 al 284, del la pieza Numero 2 del expediente, copia del expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2014-001394, contentiva de la oferta real a favor de la parte actora, con el objeto de demostrar que sin darse por notificada retiro toda la suma depositada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “4”: cursante a los folios 58 al 60, del la pieza Numero 2 del expediente, copias certificadas de la solicitud de autorización de calificación de falta intentada contra la ciudadana Lisbeth López, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “5”: cursante a los folios 61 al 74, del la pieza Numero 2 del expediente, copia simple del escrito libelar de la demanda introducida por el apoderado de la actora signado con la nomenclatura AP21-S-2015-000773, la cual fue desistida por la representación judicial de la trabajadora, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MARCADA “6”: cursante al folio 75, del la pieza Numero 2 del expediente, copias simples del auto de fecha 28 de abril de 2014, donde se admite la autorización de despido de la ciudadana Lisbeth López, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe;
De la prueba de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal, con resulta consignada en fecha 02 de noviembre de 2016, cursante a los folios 05 al 09, ambos inclusive de la segunda pieza principal del expediente, donde se detallan que la actora posee cuenta con status activa en la respectiva entidad bancaria, de acuerdo a los archivos no se evidencia pagos de nómina a la ciudadana Lisbeth López, asimismo consignan movimientos bancarios, este Juzgado no le otorga valor probatorio pues nada aporta al presente proceso. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar si dado el planteamiento de la demandada en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa, son procedentes o no los conceptos demandados. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término cabe citar la sentencia Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“ … Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece….”



Por tanto aplicando la sentencia antes parcialmente citada, tenemos que la relación de trabajo termina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales que es cuando el trabajador renunció al reenganche. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados causados desde la fecha del despido hasta que el accionante decide renunciar al mismo, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:

“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que la accionante si tiene derecho a demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de la orden de reenganche no acatada, incluyendo los salarios dejados de percibir por haber sido objeto de un despido írrito. Así se decide.-
En cuanto al argumento de la demandada que por cuanto en la oportunidad fijada para el reenganche la entidad de trabajo acató la orden, y no obstante la trabajadora no se reincorporó, cabe señalar que revisadas exhaustivamente las pruebas de autos, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2013 el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio TONY CEDEÑO, IPSA Nro. 130.980 solicita sea notificada la empresa CENTURY 21, indicando la dirección y es en fecha 05 de febrero de 2014, es decir casi 4 meses después cuando la Inspectoría del Trabajo notifica a la entidad de trabajo para el tercer día hábil siguiente a su notificación para el acto de reenganche. Siendo la oportunidad fijada sólo se presentó la entidad de trabajo, no compareciendo la trabajadora. Al respecto, este Juzgado observa que por cuanto transcurrió un lapso de casi cuatro meses desde la diligencia presentada por el apoderado actor hasta la actuación del ente administrativo, para ordenar la notificación de la empresa, es evidente que la trabajadora no se encontraba a derecho y por tanto debía notificarse para tal fin . En consecuencia, no puede concluirse de la manera alegada por la parte demandada, que haya existido cumplimiento de la orden de reenganche y la trabajadora no se reincorporó, pues no se encontraba a derecho. Además sirve de refuerzo a lo antes indicado el hecho que la Inspectoría del Trabajo dictó auto en fecha posterior, es decir el 03 de junio de 2014, ordenando la designación de funcionario para la ejecución. Por lo que no procede el argumento de que por el hecho que la trabajadora no se presentara en la primera oportunidad fijada perdiera su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, pues como ya se indicó la trabajadora no se encontraba a derecho. Así se establece.-
En consecuencia los pagos efectuados en la oferta de pago contenida en el asunto AP21- S-2014-001394 por concepto de salarios caídos, cursante al folio 2017 al 284 de la pieza 1, deberá descontarse desde la oportunidad en la cual fue recibida, que al no existir otra fecha en autos, se debe tomar el día 25 de mayo de 2015, que es la fecha del auto dictado por el Tribunal 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, pues no obstante la oferta, continuaron causándose los salarios caídos y demás derechos. Así se establece.-

En el presente asunto dadas sus particularidades se debe tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 28 de marzo de 2014, fecha pautada para el reenganche, según lo demandado y considerando que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , el trabajador puede optar por no reengancharse y no obstante no pierde el derecho a la indemnización por despido ni los salarios caídos causados hasta la fecha. Aunado a que en el presente asunto la accionante ya había presentado demanda por los conceptos demandados en el presente juicio, concluyendo por desistimiento del proceso. Así se establece.-
Cabe indicar que la parte actora demanda en su libelo 120 días de utilidades sin indicar el sustento legal para ello si es por Convención Colectiva o lo que cancelaba la empresa demandada, por lo que visto que la accionante solo prestó servicios por poco más de 3 meses y dadas las particularidades del caso, considera que corresponde el mínimo de ley. Así se decide.


De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:


Prestación de antigüedad; Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 25-04-2011 y la fecha de terminación del relación de trabajo 28-03-2014, con los salarios indicados en el libelo, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo, además de la alícuotas de bono vacacional y utilidades legales, dada la forma en la cual fue contestada la demanda; tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde.

Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.


Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado 05.08.2011 y el día 28.03.2014 con base al último sueldo devengado de Bs. 4.400,00 mensuales y en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente para cada período. El experto deberá deducir la suma recibida por concepto de salarios caídos en la oferta de pago contenida en el asunto AP21- S-2014-001394, cursante al folio 2017 al 284 de la pieza 1, y deberá descontarse desde la oportunidad en la cual fue recibida, que al no existir otra fecha en autos, se debe tomar el día 25 de mayo de 2015. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional;
Corresponde 15 días de Vacaciones y 15 días de bono vacacional 2011-2012; 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional 2012-2013; 15.58 días de vacaciones y 15.58 días de bono vacacional por la fracción del año 2014; con base al salario normal de cada período que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo , de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Utilidades; corresponden 5 días de salario normal por utilidades correspondientes a la fracción del año 2011, 30 días por el año 2012 , 30 días año 2013 y 5 días por la fracción del año 2014, con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, el cual en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo.


Indemnización por despido; corresponde la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia corresponde por este concepto una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales.

Beneficio de alimentación; desde el 1ro de agosto de 2011 hasta 28 de marzo de 2014 aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en base a los días hábiles de trabajo según el horario indicado en el libelo, y el mínimo legal, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.



En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2017 para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.













CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta la ciudadana LISBETH LOPEZ MONRROY contra CORPORACIÓN C21 C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: L-2016-000191