Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2014-002340

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YEINER JOSE GRANADO CAÑATE titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y YARNING VELASQUEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.334 y 169.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL RONQUETE titular de la cédula de identidad N° V- 9.652.480.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO VALENTE Y ALEJANDRO GARCIA PIÑERO debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.188 y 35.841 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano YEINER JOSE GRANADO CAÑATE titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.357, debidamente asistido por las abogadas Xiomara Rosa Stallone Gonzalez Y Yarning Velasquez debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.334 y 169.600 respectivamente, 14/08/2014; en tal sentido, el Tribunal 37° SME lo recibe el 16/09/2014 y admite el 18/09/2014 y ordena la notificación de Ley. Posteriormente, el 15/10/2014, el Juzgado 42 de SME, inicia la audiencia preliminar, la cual culminó el 27/11/2014, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 15/12/2014, recibe la causa y admite las correspondiente medios probatorios en fecha 08/01/2015 y fijó para le día 23/02/2015 audiencia oral de juicio.

Asimismo el 23/02/2015, la parte demandada presenta diligencia mediante al cual solicita la reprogramación, por cuanto no compareció la parte actora y la audiencia no se celebró.

En fecha 12/07/2015 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las correspondiente oficio, boleta de notificación de al demandada y exhorto a las parte actora.
En fecha 12/08/2016, se recibió las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual señala que no pudo practicar al notificación al ciudadano Yeiner José Granado Cañate, actor en al presente causa. Igualmente se evidencia de los autos que tampoco se practicó la notificación de la parte demandada. En tal sentido, vista que las notificaciones fueron negativas, la Juez ordena nuevamente, en fecha 10/10/2016 la correspondiente notificación a las partes de su abocamiento, en fecha sin embargo, noviembre de 2016 no se pudo practicar dichas notificaciones. Posteriormente, 15/06/2017 la Juez nuevamente ordenó la notificación de las partes y en fecha noviembre de 2017, este Tribunal recibió las resultas proveniente del Juzgado 1° de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual señala que no se pudo practicar al notificación de la parte actora.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ...” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que riela al folio 46, 47 y 48 que la Juez Dra. María Goncálves fijó oportunidad para la celebración de la audiencia 23/02/2015 y, en fecha 23/02/2015, que al parte demandada solicita la reprogramación, por cuanto a parte actora no compareció a la audiencia de juicio y la misma no se celebró. Igualmente consta en autos, que Juez Joiseth Fernández ordenó la correspondiente notificación a las partes del abocamiento, no obstante ello, a pesar de haber realizado todo lo conducente, ha sido, completamente infructuosa la mismas.

En tal sentido, visto que no consta en autos que la parte actora compareciera el 23/02/2015, fecha fijad para la celebración de la audiencia de juicio y como quiera que ha sido imposible lograr la notificación de la parte actora y, visto que la última actuación de ésta en el presente expediente data de 27/11/2014, fecha de la audiencia preliminar, quien decide considera que debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte 27/11/2015, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional ante parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano YEINER JOSE GRANADO CAÑATE titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.357, contra del ciudadano OSCAR MANUEL RONQUETE titular de la cédula de identidad N° V- 9.652.480. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. INGRID LÓPEZ

En la misma fecha, 04 de julio de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
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Abog. INGRID LÓPEZ
NS/ns.
Exp AP21l-2014-002340
Una (01) Pieza