REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO Nº AP21-N-2018-000089.-

PARTE ACCIONANTE: LENIN JOSE RIVAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 202.911.

PARTE ACCIONADA: DIRECCION GENERAL DE GESTION HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Vista la demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2018 por el Abogado LENIN JOSE RIVAS YANEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 202.911, en su carácter de parte recurrente, en la cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo Efectos Particulares y Restitución de Derechos ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2017, por la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación al dejar de pagarle un Bono con incidencia salarial que venía devengando desde el mes de febrero de 2017; que en el desempeño de sus funciones se enteró que algunos analistas le desincorporarían dicho bono en el mes de noviembre y al resto en diciembre de 2017; pero que es el caso que en enero de 2018 se restableció el mismo a todos los analista a excepción del recurrente, razón por la cual interpone el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo ya señalado y se ordene restablecer el pago de dicho Bono desde el momento dejado de percibir, con sus respectivos aumentos y la diferencia de la incidencia sobre la bonificación de fin de año y sobre cualquier otro beneficio a que hubiere lugar, incluyendo los aumentos de sueldos otorgados hasta la presente fecha.
En este sentido, este Tribunal emite pronunciamiento bajo los términos siguientes:
La parte recurrente solicita la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares consumado en fecha 10 de noviembre de 2017 cuando se le dejó se cancelar el Bono denominado Bono de Responsabilidad, Tipo B, consignando los recibos de pagos para evidenciar que desde la fecha antes mencionada se le dejó de cancelar el mismo.
Ahora bien, esta juzgadora en primer lugar trae a colación lo que es un Acto Administrativo.
El Acto Administrativo según la Doctrina Venezolana:

De acuerdo con Eloy Lares Martínez, “las declaraciones o decisiones de los órganos de la Administración, corresponde propiamente la calificación de actos administrativos.”.
Por su parte, José Guillermo Andueza afirma: Los actos administrativos, son aquellas declaraciones de voluntad de la Administración Pública sometidas al derecho administrativo. Esta voluntad se expresa en diversas formas: el decreto, la resolución, las circulares o instrucciones de servicio.
De esta forma, Hildegard Rondon de Sansó señala que el acto administrativo “Es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración pública.”.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define el acto administrativo:
Artículo 7.
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

De igual manera, el Artículo 9 ejusdem establece:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

En la presente demanda, el recurrente alega que el Acto Administrativo es el recibo de pago en el cual se desprende que desde el 10 de noviembre de 2017 se le dejó de cancelar un bono que venía percibiendo de manera regular y constante, ahora bien, la omisión de dicho bono en el recibo de pago no es un acto administrativo ya que el mismo vendría ser un documento privado entre las partes y no se le podría dar tal connotación, ya que un acto administrativo conforme a lo anteriormente transcrito emana de una autoridad y tiene que tiene que cumplir con unos requisitos formales produciendo un efecto en el mundo real, no pudiéndose atacar la omisión de dicho bono a través de un Recurso de Nulidad, sino a través de otros medios judiciales o administrativos, esta situación ut supra planteada puede encuadrarse perfectamente en lo previsto en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo hace, la INADMNISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.-
SE ORDENA NOTIFICAR AL ACCIONANTE


ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
LA JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA