REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de julio de 2018

Asunto No. AP21-R-2018-000282.-

PARTE ACTORA: JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, HENDERSON CABALLERO, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.895.688, V-8.757.923, V-14.584.494, V-16.911.163, V-17.429.752, V-18.557.733, V-17.921.393, V-13.731.002, V-18.556.287, V-16.097.701, V-10.091.706, V-16.223.163, V-14.326.220, V-20.484.816, V-19.493.242, V-12.711.368, V-19.478.708, V-17.651.592, V-15.837.671 y V-22.798.310, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ y JESUS BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.569 y 40.352, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA OCHOA REYES, ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRÓ RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSÉ PLANCHART, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CLÉRICO, FERNANDO SANQUÍRICO, JOSÉ CORBAN, DANIELIS TORO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON y ARTURO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 196.707, 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695 y 257.252, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal Superior Séptimo, recibió los recaudos contenidos en el presente expediente en ocasión a la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por los prenombrados demandantes contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
En fecha 11 de junio de 2018, la abogada Daniela Moreno, matrícula IPSA No. 287.800, consignó documento poder que acredita su representación y, el 15 de junio de 2018, el abogado Jesús Blanco, ya identificado, presentó copia certificada de resolución de amparo emitido por la Inspectoría del Trabajo, intentado por los referidos actores.
Así, luego de subsanados algunos errores materiales por parte del aquo, el 20 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, recayendo en el día 12 de julio de 2018, a las 11:00 am., compareciendo los abogados HAMILTON RODRIGUEZ y ARTURO RODRIGUEZ, ya identificados, siendo diferido el dispositivo para el 19 de julio de 2018, dictado en los siguientes términos: Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, HENDERSON CABALLERO, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirma dicho fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, HENDERSON CABALLERO, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el transcurso del lapso establecido por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

1) De la parte actora:
Los alegatos de la parte actora, durante los primeros 5 minutos de su intervención, fueron referidos a debatir e insistir en la cualidad que le asiste como representante judicial de los actores y en la improcedencia de retrotraer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación subsane alguna irregularidad que no fue corregida en su oportunidad y que ello obra en contra de los trabajadores.
Califica de sin fundamento las acusaciones de fraude procesal imputadas y que ha solicitado, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil, 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 del Texto Constitucional, las averiguaciones correspondientes, cuando se presume dolo o fraude.
Denuncia que la intención de esa decisión, de reponer la causa, persigue dos objetivos. El primero, dilatar el proceso para que, en base a la guerra económica y la inflación que sufre el país, esas empresas que reciben dolares, con el propio dinero de los trabajadores paguen deudas depreciadas, habida cuenta que el Banco Central de Venezuela no ha publicado el Índice de Precios al Consumidor desde el 2010.
Segundo, agrega, desconocimiento del Reglamento -publicado en fecha 14 de marzo- dictado en Sala Plena, que obligaba a los jueces de ejecución solicitar datos al Banco Central de Venezuela.
Explica que, de este modo, ha quedado demostrada la intencionalidad de desmotivar a los trabajadores para recibir el dinero con este tipo de presiones.
En este estado, el abogado apelante requirió al Tribunal el Expediente y revisó el fallo recurrido, continuando su exposición con la siguiente argumentación:
De acuerdo al dispositivo de la “demanda”, aduce, se declaró sin lugar el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por “fulanitos de tal” en contra de Cervecería Polar, C.A.., etc., etc.
Acto seguido, acusa no haber tenido oportunidad de revisar el expediente por dificultades en su acceso, pero haciendo mención al dispositivo de la sentencia que establece la homologación del desistimiento propuesto por el ciudadano Hender Caballero, en su carácter de parte accionante.
Opina, que ese desistimiento -independientemente de la declaración- , se hizo contrario a derecho, pues el desistimiento de esa acción, como dice el Código de Procedimiento Civil, procede cuando no ha sido notificado y, con el consentimiento de la parte demandada.
Que, no obstante tales circunstancias el “Código de Ética del Trabajador” establece el deber que tiene la otra parte; primero de cobrar sus honorarios profesionales y, segundo, el deber que tiene de verificar que esos honorarios gayan sido cumplidos satisfactoriamente.
Considera, que esos le causa una grave lesión, con este tipo de práctica, -no sólo al trabajador para desestimularlo descalificando al abogado-, sino también violando principios del Código de Ética del Abogado.
Refiriéndose al dispositivo del fallo apelado, alega que los hechos controvertidos en la presente causa se refieren a determinar la forma de la culminación de la relación laboral, así como la procedencia de los derechos adeudados.
En esos términos, aclara, que en el libelo de la demanda se precisó que se trata de una acción colectiva, de un despido colectivo, que no obra en particular sino a un grupo de trabajadores; por tanto el examen de esa circunstancia no debió efectuarse en forma individual sino colectiva. Situación que, informa, fue participada a la Inspectoría del Trabajo, el propio Ministerio del Trabajo y a la Asamblea Nacional Constituyente. Estima entonces, que al habérsele dado un trato particular a cada trabajador, se subvirtió el debido proceso en cuanto a la acción que es “litisconsorcial” y por limitación de la propia acción se limitó a 20 trabajadores.
Concluye, por tanto, que la sentencia carece de fundamentación jurídica pues fue dictada en franca violación del artículo 49, pues se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber sentenciado sin lugar la demanda, en base al criterio de convalidar un hecho individual contra uno colectivo.
Y, finalmente, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia y se proceda a examinar el fondo de la causa y se conozca el acervo probatorio en con fin de salvaguardar el derecho de los trabajadores.

2) De la parte demandada:
Los abogados de CERVECERIA POLAR, C.A., ratificaron todas aquellas pruebas promovidas en el expediente y valoradas por el Juez de la causa.
En cuanto a la sentencia apelada, ratificaron su contenido y que fue dictada de pleno derecho, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que no viola el derecho a la defensa y que, en ningún momento, hubo violación probatoria de su parte o del Juzgado aquo.
Destaca que la parte actora inició el presente procedimiento con 20 trabajadores, cada uno con prestaciones sociales distintas y es lo que la particularidad se encuentra a derecho y, en ningún momento, fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así, luego de ratificar la sentencia recurrida y, en el supuesto negado de que existiera algún vicio, manifiesta que de la exposición de la parte actora no se desvirtuó ninguno de ellos, pues no se dedicó a atacarla con argumentos válidos y coherentes ni afines con el contenido de la sentencia.
Por último, en relación con el desistimiento del ciudadano Henderson Caballero, defiende que no es contrario a derecho y observó que, en la prolongación de la Audiencia de Juicio, sí se le preguntó a su representada si estaba de acuerdo con ese desistimiento y el Tribunal procedió a homologarlo.
En virtud de tales razonamientos, solicita, se declare sin lugar la apelación de la parte actora, atendiendo sus alegatos que en nada fundamentaron vicio alguno del fallo apelado.

III
OBJETO DE LA LITIS

Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a determinar, si la sentencia dictada por el a quo incurrió en algún vicio determinante en su validez y, mediante la apelación ejercida, restituírsele el derecho presuntamente lesionado.
Ahora bien, en el caso de autos, debe hacerse la aclaratoria que la representación judicial de la parte apelante, en buena parte del tiempo concedido para la exposición oral de sus argumentos, sostuvo una serie de defensas sin ningún tipo de pertinencia con el dispositivo apelado que, con sustantiva dificultad pudieron comprenderse, tanto en la oportunidad de la audiencia oral de parte, como de su reproducción audiovisual mediante la inmediación de segundo grado, dados los particulares caracteres de la exposición realizada por el profesional del derecho que compareció a esa audiencia en defensa de los intereses litigiosos de los codemandantes ampliamente identificados en autos.
Siendo así las cosas, fruto de la exigua y escarpada exposición del apelante, entiende este Despacho, que la apelación interpuesta en contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, postula como fundamento de la apelación lo siguiente, debido a la correspondencia con el fallo debatido: 1.) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa al homologar el desistimiento a la demanda ejercido por el ciudadano Hender Caballero, parte actora del proceso y 2.) Error de juzgamiento en cuanto a la culminación de la relación laboral de los actores con la empresa demandada. 3.) Falta de valoración de las pruebas aportadas, respecto a la culminación de la relación laboral. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definida como ha sido la litis, se pronuncia esta Juzgadora respecto a:

1.) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa al homologar el desistimiento a la demanda ejercido por el ciudadano Hender Caballero, parte actora del proceso

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el abogado Hamilton Rodríguez, suficientemente identificado en autos, incorporó a sus argumentos de apelación contra la decisión proferida por la a quo, por considerar que la misma menoscabó derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al homologar el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano HENDER CABALLERO, parte actora, sin haber sido previamente consultada la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el acto de contestación de la demanda.
Sin embargo, esta Superioridad advierte del examen realizado a las actas procesales, confortantes de la segunda pieza del presente asunto que, en fecha 03 de mayo de 2018, el prenombrado ciudadano Caballero presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción intentada, revocó el poder, en toda y cada una de sus partes, el poder otorgado a los abogados HAMILTON RODRIGUEZ y JESUS BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.569 y 40.352, respectivamente, y la notificación de la parte demandada.
En tal sentido, las actuaciones procesales inherentes o consecuentes de la acción desplegada por el ciudadano Hender Caballero, no puede ser debatida por los prenombrados profesionales del derecho, por carecer de la cualidad procesal para efectuarlas, por haberle sido revocada la representación que tenían acreditada en autos. Así se decide.

2.) Error de juzgamiento en cuanto a la culminación de la relación laboral de los actores con la empresa demandada.

En esos términos, aclara, que en el libelo de la demanda se precisó tratarse de una acción colectiva, de un despido colectivo, que no obra en particular sino a un grupo de trabajadores; por tanto el examen de esa circunstancia no debió efectuarse en forma individual sino colectiva y que, al habérsele dado un trato particular a cada trabajador, se subvirtió el debido proceso en cuanto a la acción que es “litisconsorcial” y por limitación de la propia acción se limitó a 20 trabajadores. Por tanto, que la sentencia carece de fundamentación jurídica pues fue dictada en franca violación del artículo 49, pues se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber sentenciado sin lugar la demanda, en base al criterio de convalidar un hecho individual contra uno colectivo.
Dicho esto, al folio tres (03) del libelo de la demanda, puede apreciarse que la representación judicial de la parte actora, enuncia una serie de actuaciones previas, tramitadas en la Inspectoría del Trabajo, planteada por una serie de trabajadores que acudieron en forma masiva (sin identificarlos), solicitando la restitución de sus derechos infringidos en contra de “…los abusos de entidad patronal PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”; señalando que dicho organismo administrativo dictó medida cautelar declarando con lugar la pretensión e imponiendo a esa empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”., el reenganche y restitución de cada uno de los derechos de los reclamantes, negándose la entidad a cumplir con dicha medida. Y, por ello, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literales a), b), c) d) g) i) y j) de la LOTTT, da derecho a los trabajadores de dar por terminada la relación laboran (sic) por causa justificada, a partir de la fecha de notificación de la demanda”.
Sobre el particular, de la sentencia de marras, declaró:

“Ahora bien, delimitada la controversia, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la representación de la parte actora alega que a partir del 21 de abril de 2016 la demandada procedió a suspender la relación laboral de manera ilegal; que en vista de la situación planteada acudieron en forma masiva a la Inspectoría del Trabajo solicitando cada uno la restitución de sus derechos infringidos; que a partir del mes de agosto de 2016 en pleno procedimiento administrativo la entidad de trabajo hace un llamado a los trabajadores suspendidos y amparados, ordenándoles que acudan a la Inspectoría para que desistan de la acción, so pena de no pagarles sus prestaciones sociales, por lo que muchos de ellos bajo coacción recibieron una bonificación especial para dar por pago sus prestaciones sociales y otros derechos lo cual debe tenerse como nulos de nulidad absoluta; que la Inspectoría del Trabajo declaró Con lugar la restitución de la situación jurídica infringida; que la entidad de trabajo impide el acceso de los trabajadores a su sitio de trabajo, negándose a cumplir con lo ordenado, razón por la cual dieron por terminado a partir del 28 de febrero de 2017 por retiro justificado.
Por su parte la demandada, que en virtud de las razones que tuvo para suspender la relación laboral le propuso a un grupo de trabajadores que se encontraban afectados por la misma, la posibilidad de terminar la relación laboral de mutuo acuerdo, para lo cual ofertó bonificaciones por la terminación de la relación de trabajo superiores al monto que les podía corresponder por concepto de prestaciones sociales, que dentro de los términos de la propuesta se incluyó que el trabajador presentaría su renuncia voluntaria, por lo que aquellos trabajadores que les resultó atractiva la propuesta para sus intereses las aceptaron.
Vista las manifestaciones de ambas partes, le corresponde la carga de probar a la parte demandada.
En este sentido esta juzgadora se pronuncia en cuanto a éste punto de la siguiente manera:
El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. –negrillas y subrayado del Tribunal-.
En este sentido, una vez analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se pudo evidenciar que el ciudadano Alberto José Rodríguez Urrutia presentó su renuncia en fecha 01 de julio de 2016; Jesús Armando Arnao García presentó su renuncia en fecha 18 de julio de 2016; Leonardo del Jesús Salazar Rodríguez presentó su renuncia en fecha 18 de julio de 2016; Johann Jorge Tovar Gerez, presentó su renuncia en fecha 19 de julio de 2016; Aquilino Dalponte Ramos, presentó su renuncia en fecha 21 de julio de 2016; José Omar Rivero Díaz presentó su renuncia en fecha 22 de julio de 2016; Miguel José Martínez Duarte presentó su renuncia en fecha 26 de julio de 2016; Cristóbal Lenin Mujica Utrera presentó su renuncia en fecha 28 de julio de 2016; César Enrique Amaya Estabilis presentó su renuncia en fecha 04 de agosto de 2016; Luís Alberto Guerra Santana presentó su renuncia en fecha 08 de agosto de 2016; Bragean José Rivero Escalona presentó su renuncia en fecha 25 de agosto de 2016; Ramón Isidro García Morales presentó su renuncia en fecha 26 de agosto de 2016; Luís Gerardo Hernández Martínez presentó su renuncia en fecha 26 de agosto de 2016; José Luís Hidalgo Avariano presentó su renuncia en fecha 08 de septiembre de 2016; Alexander Antonio José Palacios presentó su renuncia en fecha 09 de septiembre de 2016; Julio César García García, presentó su renuncia en fecha 12 de septiembre de 2016; Milton Robisson Espejo Pérez presentó su renuncia en fecha 29 de noviembre de 2016; Miller Eliezer Zapata Guzmán presentó su renuncia en fecha 05 de diciembre de 2016; Yardy Sojo, presentó su renuncia en fecha 25 de agosto de 2016, documentales que rielan del folio 45 al 63 del cuaderno de recaudos 3, no logrando los demandantes probar que fueron coaccionados y que por lo tanto aceptaron la propuesta de la entidad de trabajo, mientras que otros trabajadores prefirieron continuar suspendidos, ya que es un hecho público judicial, constatándose que el motivo de culminación de la relación laboral fue mediante renuncia. Así se establece.-“ (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que, contrario a lo aseverado por el representante judicial de los actores, la culminación de la relación laboral de éstos con la empresa demandada deviene de la renuncia presentada por aquéllos en ocasión del ofrecimiento formulado por la ultima, luego de la negativa de reengancharlos como consecuencia del procedimiento administrativo supra mencionado; tal y como fue comentado por el aquo.
Ahora, el argumento de que se trata de una acción colectiva, intentada con solo 20 trabajadores por razones estratégicas, no guarda coherencia con lo asentado en el libelo de la demanda y la fundamentación de sus alegatos, pues pareciera atribuirle una suerte de demanda por intereses colectivos y difusos, con tintes de escándalo mediático, incompatible con la acción ejercida y, sobre todo NO reclamada, ya que, como se puede apreciar los demandantes, individualmente, exigieron lo que creyeron les adeudaban por prestaciones sociales y otros beneficios laborales y así les fue respondido.
Por las razones antes expuestas, no se subvirtió el proceso como dice la representación judicial de los actores ni se vulneró el derecho a la defensa de los trabajadores por parte del aquo. Así se decide.

3.) Error en la valoración de las pruebas aportadas:

En armonía con lo asentado por este Tribunal al delimitar la litis objeto de apelación cabe destacar que, de una manera muy genérica, la representación judicial de la parte actora discrepó de la valoración de las pruebas por ella aportadas para respaldar su pretensión en cuanto a la culminación de la relación laboral y ratificando lo asentado en el punto anterior por esta Alzada, se aprecia al folio 154 de la segunda pieza, correlativo al Análisis de las Pruebas consignadas por la demandante:

“1.- Documentales:
Marcado con la letra “A”: Copia de las actas del expediente 027-2016-01-01956, providencia administrativa, de fecha 14 de marzo de 2017, oficio P.A.No.2017—071, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual se declaró el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida por parte de los representantes de la entidad de trabajo y ordenó el cese de la irrita y unilateral suspensión de la relación de trabajo por parte de los representantes de Cervecería Polar, C.A., cursante desde el folio 141 al 143 del cuaderno de recaudos 2 del. Del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este declaró el reenganche y restitución de la situación infringida incoada por el ciudadano Claudio Machado, la misma es desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “B”: Expediente 00667-2016, solicitud de procedimiento de despido Exp. No. 0227-2016-01958, de fecha 07 de diciembre de 2016, folio 144 al 147 del cuaderno de recaudos 2, la misma es desechada ya que guarda relación con el presente juicio. Así se establece.-
Marcada “C” oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público – folio 151 al 156 del cuaderno de recaudos 2, el mismo se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “D” oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, folio 157 al 161 del cuaderno de recaudos 2, el mismo se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “E” cartas consignadas en el Palacio de Miraflores, folio 162 al 165 del cuaderno de recaudos 2, se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “F” oficio dirigido a la Fiscal General de la República, folio 166 del cuaderno de recaudos 2, se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “H” nota de prensa del periódico Últimas Noticias, folio 168 del cuaderno de recaudos 2.
Rielan del folio 05 al 142 del cuaderno de recaudos 1 documentales contentivas de liquidaciones, constancias de trabajo, recibos de pagos, actas administrativas, registros de asegurados, constancia de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las mismas se les confieren valor probatorio. Así se establece”

Es decir, el Juzgado aquo le atribuyó valor probatorio a todas aquellas documentales, inherentes, afines con la pretensión de los trabajadores como lo era el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados: Seguro Social; no aquellas en las cuales se involucraban otros organismos del Estado: Presidencia de la República y Ministerio Público, ajenos a la relación controvertida y, se repite, incompatibles con la acción intentada.
Asimismo, valoró la exhibición de documentos solicitados, relacionados con la prestación del servicio, jornadas de trabajo y cargos ejercidos, y de la transcripción parcial del pronunciamiento del aquo, expuesta supra, también puede observarse que la Juez de instancia, destacando la insuficiente actividad probatoria de la actora, analizó y valoró el acervo probatorio aportado y concluyó la forma de la culminación laboral de autos: por renuncia.
De tal manera, que no comparte esta Superioridad la falta de valoración del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, HENDERSON CABALLERO, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirma dicho fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, HENDERSON CABALLERO, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la publicación de este fallo en este día, en virtud del permiso concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial a la ciudadana Juez de este Tribunal, para su comparecencia a celebraciones académicas familiares; por lo tanto, no es necesaria la notificación de las partes,
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área ------

Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018.
LA JUEZ,


Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL




Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL