REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
SALA ACCIDENTAL DIRIMENTE
Caracas, 23 de julio del 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CA-3536-18 VCM
ASUNTO: AP01-Q-2017-000002
Decisión Nº: 167-18
JUEZ DIRIMENTE: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
JUEZA INHIBIDA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

Corresponde a este Juez dirimente resolver, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Jueza integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en la incidencia de recusación signada con el número CA-3536-18 VCM, vinculada a la causa Nº CA-3518-18 VCM, asunto Nº AP01-Q-2017-000002, en fecha 11 de julio de 2018.

Expuso la Jueza Inhibida: “... En fecha 28 de junio de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones, de la cual forma parte como jueza integrante emitió decisión Nro. 157-18 mediante la cual...”, admitió el recurso de apelación “… interpuesto el 14 de marzo de 2018, por los ciudadanos José Joaquín Espinosa Renjifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza (…) apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem (…) en esa oportunidad mi persona disintió de la decisión dictada por la mayoría y en su lugar procedió a salvar el voto al considerar que era procedente la homologación del desistimiento efectuado por la víctima (…) y el continuar conociendo de una causa sobre la cual ya emití pronunciamiento previo a través de un voto salvado, constituye una falta absoluta a la garantía de la imparcialidad (…) En consecuencia procedo (…) a ihibirme para conocer de la recusación…”.

En este orden de ideas se observa que la jueza inhibida invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la norma invocada por la Jueza Inhibida: “Artículo 89. (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …”.

A su vez, el artículo 90 eiusdem, contempla:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

La doctrina ha dado, tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso que nos ocupa, la Jueza inhibida sostiene que no puede entrar a conocer y resolver la incidencia de recusación, en razón de que emitió opinión sobre el fondo en la decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018; y para ello promovió como prueba la referida decisión.

Considera este Juez dirimente que resulta necesario, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de las recusaciones, concatenar lo expuesto en el escrito de recusación del 03 de junio de 2018, con la aludida decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018, con el fin de determinar, si tal como lo expone la Jueza inhibida, para resolver dicha incidencia se veria obligada a pronunciarse nuevamente sobre la opinión emitida por ella en el voto salvado, con lo cual, de resultar cierto, configuraria plenamente la causal invocada por la jueza inhibida contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgânico Procesal Penal.

En este orden de ideas se constata, que en escrito de recusación de fecha 06 de julio de 2018, el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, asistido de abogados, expuso:

“…la víctima, en persona de sus representantes (…) decidió desistir del recurso de apelación (…) Es de hacer notar que, según el instrumento poder4 que le fue otorgado a estos abogados por su representada, los mismos se encontraban expresa y baratamente facultados para la misma para desistir de la acción penal,…”
(…)
“…Sin embargo, al momento de decidir (…) decidió apartarse del criterio que dictaban tanto la ley, como la lógica y la justicia, negando la homologación del sobreseimiento valiéndose de una absurda desaplicación del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
(…)
“…Sin embargo, tamaño desatino no es el único referente de la recusación, pues al leer el texto íntegro de la sentencia, podemos fácilmente desprender que los Magistrados recusados declararán con lugar el recurso de apelación cuya homologación se negaron a dictar, adelantando claramente opinión, la cual quedó clara e inequívocamente expresada en este sentido, siendo claro que pretenden la devolución del expediente al Ministerio Público con el propósito que este prosiga con una averiguación que la víctima no tiene la menor intención o deseo de seguir…”.
(…)
“…Por tanto, al haber omitido los antedichos funcionarios el remitir oficio la decisión mediante la cual desaplicó el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplió la doctrina asentada por la Sala Constitucional por la mencionada sentencia Nº 1998 del 22 de julio de 2003; de allí que, lo cual ha sido calificado por la Sala Constitucional, también en forma reiterada y pacífica como un error inexcusable (Vid. Sentencia Nº 3250 del 28 de octubre de 2005, caso: Maikel Sánchez) …”.

Del contenido trascrito se observa, que ciertamente como lo expone la jueza inhibida la resolución de la incidencia de recusación pasa por el pronunciamiento sobre el desistimiento y solicitud de homologación del recurso de apelación contenido en el expediente judicial CA-3518-18 VCM, asunto Nº AP01-Q-2017-000002, opinión emitida por la Jueza inhibida en la decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018, por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Dirimente, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Inhibida CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, el 10 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza inhibida, en un plazo máximo de 24 horas. Regístrese, diarícese y cúmplase.

EL JUEZ DIRIMENTE

PABLO ELEAZAR SANCHEZ


LA SECRETARIA,
ANDREINA AYALA ARWAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ANDREINA AYALA ARWAS
ASUNTO: CA-3536-18 VCM