REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, trece (13) de julio de 2016.
Años: 208° y 159°.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente juicio trata de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por las ciudadanas ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912 , en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450 y la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067 consistente en un documento privado de renuncia de la posesión y bienhechurías sobre un lote de terreno denominado finca “San Gabriel”, ubicado en el sector El Ceibote, parroquia Aparición del municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Alberto Antonio Linarez, Sur: Terrenos Ocupados por Felipe Silva, Vincencio Linarez y Celsa Marrero, Este: Terrenos ocupados por Felipe Silva, Celsa Marrero y Río Guache y Oeste: Quebrada S/N; que cursa por ante este Tribunal bajo el número 00231-A-17. Por otra parte advierte el Tribunal, que bajo la nomenclatura 00227-A-17 cursa demanda intentada por la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, ya identificada, en contra de las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, antes identificadas, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre un lote de terreno denominado finca “San Gabriel”, ubicado en el sector El Ceibote, parroquia Aparición del municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Alberto Antonio Linarez, Sur: Terrenos Ocupados por Felipe Silva, Vincencio Linarez y Celsa Marrero, Este: Terrenos ocupados por Felipe Silva, Celsa Marrero y Río Guache y Oeste: Quebrada S/N. Asimismo, advierte el Tribunal, que bajo la nomenclatura 00230-A-17 cursa demanda intentada por las ciudadanas ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA ya identificadas, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, antes mencionada y la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, ya identificada, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre un lote de terreno denominado finca “San Gabriel”, ubicado en el sector El Ceibote, parroquia Aparición del municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Alberto Antonio Linarez, Sur: Terrenos Ocupados por Felipe Silva, Vincencio Linarez y Celsa Marrero, Este: Terrenos ocupados por Felipe Silva, Celsa Marrero y Río Guache y Oeste: Quebrada S/N. Se advierte también, por notoriedad judicial, que el presente caso es conocido por este Tribunal Accidental, en virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de enero de 2018 por el Juez de la instancia y declarada con lugar por el Juzgado Superior Agrario en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018. Igualmente se advierte que en el sub iudice la citación de la parte demandada se realizó en fecha treinta (30) de mayo de 2017, para el expediente 0227-A-17 la citación de la parte demandada fue el dieciséis (16) de junio de 2017 y para el expediente 0230-A-17, la citación de la parte demandada fue el día quince (15) de noviembre de 2017. Y al respecto el Tribunal observa:
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En razón de lo anterior, este Juzgador, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, auque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de personas y objeto. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal. Sobre esto último, el autor Humberto CUENCA, enseña “…Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias.” (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).
Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto los casos de marras, en donde los procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Así las causas, cursan ante este Juzgado Accidental y ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, y se tratan de acciones ejercidas por las ciudadanas ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en contra del ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN y la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, cuyas pretensiones recaen sobre un lote de terreno denominado finca “San Gabriel”, ubicado en el sector El Ceibote, parroquia Aparición del municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Alberto Antonio Linarez, Sur: Terrenos Ocupados por Felipe Silva, Vincencio Linarez y Celsa Marrero, Este: Terrenos ocupados por Felipe Silva, Celsa Marrero y Río Guache y Oeste: Quebrada S/N. Habiendo precluído en los casos el lapso para la promoción de pruebas en todas las causas, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0096, de fecha 23/01/2008, al referirse a la acumulación de causas:
“La intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.” (…) Subrayado del Tribunal.
Por lo tanto, habiendo expirado el lapso de promoción del pruebas en la presente causa, signada con el número 00231-A-17, y estando vencido el lapso de promoción de pruebas en los expedientes números 00227-A-17 y 00230-A-17, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social en el campo, procede a acumular el presente expediente número 00231-A-17 a los anteriormente señalados expediente números 00227-A-17 y 00230-A-17, por cuanto existe conexidad entre ellos al existir identidad de sujetos y objeto; en estos procesos los lapsos de promoción de pruebas están vencidos y cursan ante este mismo Tribunal. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conexidad entre los expedientes números 00231-A-17, 00227-A-17 y 00230-A-17, y en consecuencia ordena la acumulación de expedientes que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentaran las ciudadanas ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912 , en su orden; asistidas por la apoderada judicial, abogada Lilian M. Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450, representada judicialmente por la abogada Geisell Cristina Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.391, y la tercera interviniente, la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067, asistida por su apoderado judicial, el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, por existir identidad de sujetos y objeto en los juicios.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Yoan José Salas Rico.- La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1099 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
YJSR/SG/JMMH.-
Exp Nº 00231-A-17 Acumulado Exp Nº 00227-A-17 Acumulado Exp Nº 00230-A-17.-