JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintitrés (23) de julio de 2018.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTE: MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.820.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados, Manuel Rojas y Dulce Ardúo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.559 y 41.857, en su orden.-
DEMANDADO: LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.818.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: No constan en autos.-
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: Nº 00325-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.820, en contra del ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.818. Proceso en el cual, la parte accionante, solicitó medida autónoma de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (433 Has), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Jimmy Mantovani; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mar; Este: Con terrenos de la finca La Felice y Oeste: Con terrenos ocupados por María Carolina Villalta.
En fecha trece (13) de marzo del 2018, se inició el presente procedimiento, acompañando el solicitante en su libelo, copia simple del Plano Topográfico del lote de terreno antes descrito, marcado con la letra “A”. Cursante al folio once (11).
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00325-A-18. Inserto al folio doce (12). Asimismo, riela al folio trece (13) al catorce (14), en fecha quince (15) de marzo de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud y fijó fecha para la práctica de la inspección judicial. Se libraron oficios números 145-18, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y 146-18, dirigido al Director Administrativo Regional del estado Portuguesa.
Cursa al folio quince (15), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos. Riela al folio dieciséis (16), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados Manuel Rojas y Dulce Ardúo.
Inserto al folio diecisiete (17) al dieciocho (18), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Cursante a los folios diecinueve (19) al veinte (20), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos a los ciudadanos, Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.272.041 y 20.644.711, en su orden.
Riela al folio veintiuno (21) al cuarenta y uno (41), en fecha cuatro (04) de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Vera, en su condición de experto, mediante la cual entregó informe e inspección de la Finca San José. Inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), en fecha nueve (09) de abril de 2018, este Tribunal decretó medida de protección agraria.
Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió oficio número 145-18, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que se practicó la inspección judicial. Riela al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), en fecha tres (03) de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Manuel Rojas, mediante la cual consignó el ejemplar del “Periódico de Occidente”, con la publicación del cartel.
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), en fecha tres (03) de mayo de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de los oficios números 174-18, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa, 172-18, dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Turén y 173-18, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en la población de Turén.
Inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), en fecha treinta (30) de mayo del 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano, LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, debidamente cumplida. Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), en fecha siete (07) de junio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez. Inserto al folio sesenta y tres (63), en fecha trece (13) de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante.
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2018, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis…
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.820, asistido por la abogada Maira Alejandra Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.946; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.
El día trece (13) de marzo de 2018, compareció por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, para solicitar se decretara Medida de Protección Agraria, sobre la producción desarrollada en el fundo “San José”, alegando en síntesis lo siguiente:
Que el solicitante de la tutela cautelar, es ocupante desde el año 2014, de un lote de terreno con vocación de uso agrario constante de una extensión aproximada CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (433 Has), ubicado en el sector el Pajón municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Jimmy Mantovani; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mar; Este: Con terrenos de la finca La Felice y Oeste: Con terrenos ocupados por María Carolina Villalta. Que en esa unidad de producción desarrolla actividades agrícolas, disponiendo de diferentes maquinarias e implementos agrícolas para la agricultura.
Señala el solicitante de la medida; que el fundo rústico denominado “San José”, lo ocupa de manera directa y legitima. Que ha realizado diferentes inversiones sobre ese fundo, relacionadas con las construcciones, siembras, equipos y maquinarias para la producción del rubro de arroz.
Se indica en el escrito de solicitud presentado, que el ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, en el periodo comprendido entre los días veintiocho (28) de febrero y primero (01) de marzo del presente año, se presentó en el predio “San José”, con la intención de paralizar las actividades agrarias que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción.
Todo lo cual procura demostrar, consignando pruebas documentales y promoviendo la prueba de testigos e inspección judicial. Finalmente, fundamenta su solicitud cautelar en el cumplimiento del fumus boni iuris, determinado por la existencia de la actividad agraria; cultivo de arroz; así como la mecanización y nivelación del suelo y existencia de bienes de uso agrario. También indica el cumplimiento del periculum in danni, consistente en la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y de los bienes agrarios, por lo que solicita: sea decretada medida de protección agraria sobre las actividades productivas realizadas en el fundo “San José”.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.
Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria; el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.
Resulta conveniente señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, enfatizó lo siguiente:
concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analizará la solicitud cautelar del ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, que pretende sea protegida la producción agraria realizada en el fundo “San José”, de las amenazas de paralización, ruina o desmejora realizada por el ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ.
En el presente caso, se pudo observar en la práctica de la inspección judicial, realizada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, que en el fundo objeto de la presente solicitud, ubicado en el sector El Pajón, del municipio Esteller del estado Portuguesa, se fomentaron terraplenes o vialidad interna, canales de riego, pozos, una laguna y estación de bombeo. Así como un área aproximada de cien hectáreas (100 has), sembradas de arroz, además del cultivo de cuarenta y siete hectáreas (47 has) de frijol chino próximo a cosecha y dos áreas de veintiséis (26 has) y treinta y cuatro (34 has) hectáreas cada una, aproximadamente, preparadas para la producción de semilla de arroz. Además, se pudo observar la presencia de diferentes maquinarias e implementos agrícolas y la puesta en marcha para el momento de la práctica de la inspección judicial, de la preparación y nivelación del suelo para el cultivo del mencionado rubro. Por otra parte, de la declaración de los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.272.041 y 20.644.711, respectivamente, se evidencia de sus indicar al ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, como el autor de amenazas en contra de la actividad agraria realizada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA.
Es importante para este Tribunal resaltar, que la actividad agraria que se pudo observar, por medio de la inspección judicial esta dirigida, en parte, a la producción de semilla de arroz, lo cual constituye una actividad de importantísimo valor para la consecución de la seguridad alimentaria del país; pues está dirigido a la consecución del autoabastecimiento de germoplasmas para un rubro estratégico nacional como lo es el arroz; lo cual persigue la generación de materiales genéticos adaptados a las condiciones físicas, químicas y biológicas de nuestro país, que puedan ser utilizados por los productores y productoras en los futuros ciclos de siembra, lo que evidentemente, esculpe la seguridad alimentaria de la nación y constriñe al Tribunal especializado en materia agraria a extremar su deber de proteger la continuidad de la producción alimentaria y la utilidad pública de las materias agrarias; establecidos en los artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declarar procedente la especial solicitud cautelar agraria realizada en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, expresamente se advierte que de acuerdo al ciclo biológico del rubro fomentado y observado por medio de la inspección judicial practicada en el fundo “San José”, la presente medida mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha y así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (433 Has), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Jimmy Mantovani; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mar; Este: Con terrenos de la finca La Felice y Oeste: Con terrenos ocupados por María Carolina Villalta.
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.818, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “San José”, por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI); a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Turen y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Turén para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
QUINTO: Expresamente este Tribunal, señala que la presente cautela AUTOSATISFACTIVA, en atención al ciclo biológico del rubro de arroz iniciado en ocasión a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, sobre el fundo “San José”, objeto de su solicitud, mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.
Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. Publíquese y Notifíquese.
IV
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, cursa en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al ciudadano, LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, antes identificado, debidamente cumplida; abriéndose la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose en las actas procesales, que el sujeto pasivo, no formuló oposición ni promovió prueba alguna, estando a derecho y transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pruebas promovidas por la parte demandante:
- Documentales:
Promovió dentro de la articulación probatoria el sujeto beneficiario de la medida cautelar, en copia simple, Plano Topográfico del lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa. Cursante al folio once (11). Marcado con la letra “A”.
Asimismo, promovió Certificado del Registro Campesino de fecha 22-03-2018, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Inserto al folio sesenta y dos (62). Documento del cual consta que el ciudadano, MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, se registró de manera satisfactoria en el mencionado ente público.
- Testigos
Promueve como testigos, el sujeto beneficiario de la cautela dictada, a los ciudadanos Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.272.041 y 20.644.711, en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
Así ambos testigos, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, manifestaron conocer al ciudadano, MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, desde hace más de cuatro (04) años, así como el lote de terreno objeto de la litis. Indicando que en el mismo, el solicitante cautelar, desarrolla actividades agrarias, específicamente el cultivo de arroz, señalando que existen implementos agrícolas con los que realizan las labores en el campo. Señalan además, ser testigos presenciales, de los días veintiocho (28) de febrero y primero (01) de marzo del 2018, en el cual, el ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, se presentó en el lote de terreno denominado “San José”, alegando que iba a paralizar las labores de la siembra de arroz y la destrucción de la maquinaria encontrada en el predio.
Sobre estos testigos, quien juzga actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte de las preguntas y repreguntas formuladas que los mismos son contestes en sus declaraciones manifestando conocer a la parte solicitante, saber que el mismo desarrolla actividades agrarias en el terreno denominado “San José” y que el sujeto pasivo ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividades primarias de preparación del suelo para la siembra y cultivo de arroz, lo cual les consta a los testigos en referencia al contestar la quinta y sexta pregunta, en el que indican les constan por estar en dicho lote cuando empezaron los hechos ya narrados. Así se valora.-
- Inspección Judicial:
Promovió la parte solicitante la prueba de inspección judicial, la cual se practicó por este Tribunal especializado en materia Agraria, en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, sobre el lote de terreno denominado Finca “San José”, ubicado en el sector el Pajón, del municipio Esteller del estado Portuguesa.
Al respecto de esta prueba, se dejó constancia que en la unidad de producción señalada, para el momento de la práctica de la inspección judicial, se observó la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de uso agrario. Asimismo, se observó un área aproximada de cien hectáreas (100 has) sembradas de arroz, un área de cuarenta y siete hectáreas (47 has) aproximadas de frijol chino próximo a cosecha y dos lotes de veintiséis hectáreas (26 has) y treinta y cuatro hectáreas (34 has) aproximadamente, preparadas para ser utilizadas como semilleros de arroz.
Asimismo, con ayuda del práctico designado, se dejó constancia de la existencia de diferentes maquinarias de uso agrícola, así como la mecanización y preparación de las tierras para sembrarlas.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productas agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar; documentales, testigos e inspección judicial; que el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, se ha dedicado desde el año 2014, al cultivo del rubro Arroz en la Finca denominada “San José”. Así como también ha sido demostrado que el ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, ha obstaculizado el buen desarrollo de las actividades agrarias en ese predio, lo que determina que el presente decreto cautelar debe mantener su vigencia, en consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular.
VI
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
ÚNICO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha nueve (09) de abril de 2018, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar ÚNICAMENTE sobre el área de terreno denominado finca “San José”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa; ocupado por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.820, siendo paralizada las actividades agrícolas como lo es el cultivo de rubro arroz por el ciudadano, LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.818.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1107, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00325-A-18.-
|