REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, veintisiete (27) de julio de 2018.
Años: 208° y 159°.

Vista las solicitudes de medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, solicitada por la parte demandante, ciudadana RAQUEL GRATEROL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.237.473, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, sigue en contra del ciudadano, EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.725.248, este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

La demandante y solicitante de la tutela cautelar, ciudadana RAQUEL GRATEROL FERNÁNDEZ, en su escrito de demanda solicita el decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar y a su vez; en forma subsidiaria; solicita el decreto de la prohibición de venta, movilización y beneficio de los semovientes, así como la medida cautelar de no innovar, medida de secuestro y medida de prohibición de movilización. Por lo tanto, al solicitar cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente.

Así, en relación a la petición del decreto de la medida de enajenar y gravar, este Tribunal observa que la parte accionante alega que actúa como comunera en la sociedad de gananciales que le vincula al demandado en autos, y que el mismo es quien “ocupa con exclusividad la mayoría de los bienes comunes”, sin permitir acceder a los mismos y sin considerar la condición de copropietaria de la solicitante cautelar.

Y, señala como fundamento, de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora, y el fumus bonis iuris. Al respecto del primero, indica:

(Omisis)
…por existir un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo y pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama, evidenciados: i) En la conducta de EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA, de ocupar exclusiva y excluyentemente los predios, semovientes, vehículos, equipos, herramientas y maquinarias, sin permitirle entrada a nuestra representada a los predios agrícolas ni a la sede de la distribuidora, ii) Porque EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA, disfruta y dispone de los bienes sin solicitar la autorización de nuestra representados (sic.)…

Y sobre el segundo requisito invoca el derecho que se desprende de los hechos narrados y las documentales acompañadas al libelo de la demanda, de la que alega se infiere su derecho sobre los bienes muebles e inmuebles, cuya partición se reclama.

Ahora bien, es conveniente destacar que, este tipo de medidas, revisten un fin inmediato; el cual consiste en conservar la titularidad de la cosa o su integridad física, para logar un fin mediato; que es asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. Y en este caso, lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; que alega forma parte de la comunidad conyugal; a saber:

1. Un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurías fomentadas por la sociedad conyugal sobre el mismo (consistentes en cercas perimetrales de bloque, portón grande de hierro, con un local comercial constante de 2 plantas, la parte baja, con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque y piso de cemento, con 2 habitaciones, 1 baño y el depósito para camiones y mercancía y, la parte alta, 1 habitación, 1 oficina, 1 baño y una cocina), ubicados en la posesión Vega de Biscucuisito, en la población de Biscucuy , jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y con los linderos y medidas siguientes: Norte, Parcela de la ciudadana Flor Godoy de Hidalgo y mide 30 metros; Sur, Proyecto de Calle Pública Nº 1 y mide 30 metros; Este, Proyecto Avenida Nº 2 y mide 20 metros y, Oeste, Parcela propiedad de Eloisa Sáez y casa y terreno de Envida Rodríguez y mide 20 metros; a nombre de EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA y adquirido mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 4 de diciembre de 2013, bajo el Nº 416, folios 1 al 5 del Tomo IX, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año.

En este contexto, advierte este Juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre lo que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre:

1. Un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurías fomentadas por la sociedad conyugal sobre el mismo (consistentes en cercas perimetrales de bloque, portón grande de hierro, con un local comercial constante de 2 plantas, la parte baja, con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque y piso de cemento, con 2 habitaciones, 1 baño y el depósito para camiones y mercancía y, la parte alta, 1 habitación, 1 oficina, 1 baño y una cocina), ubicados en la posesión Vega de Biscucuisito, en la población de Biscucuy , jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y con los linderos y medidas siguientes: Norte, Parcela de la ciudadana Flor Godoy de Hidalgo y mide 30 metros; Sur, Proyecto de Calle Pública Nº 1 y mide 30 metros; Este, Proyecto Avenida Nº 2 y mide 20 metros y, Oeste, Parcela propiedad de Eloisa Sáez y casa y terreno de Envida Rodríguez y mide 20 metros; a nombre de EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA y adquirido mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 4 de diciembre de 2013, bajo el Nº 416, folios 1 al 5 del Tomo IX, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año.
Por otra parte, solicita el accionante del presente litigio, sea decretada medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, 599 y 799 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 del Código Civil; sobre los bienes muebles a saber:

1. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: 84FTAD.- Serial de Carrocería: 8ZCKN34LX4V314485.- Serial de Motor: X4V314485.- Marca: CHEVROLET.- Modelo: CHASIS CAB.NPR.- Año: 2004.- Color: MULTICOLOR.- Clase: CAMIÓN.- Tipo: CASILLERO.- Uso: CARGA.- Vehículo adquirido, a nombre de EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA, mediante instrumento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 15 de agosto de 2013, bajo el Nº 26 del Tomo XXXIV.

2. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A94AX5V.- Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYXBV403037.- Serial de Motor: 870580.-Marca: CHEVROLET.- Modelo: CHASIS CAB.NPR.- Año: 2011.- Color: BLANCO.- Clase: CAMIÓN.- Tipo: CHASIS.- Uso: CARGA.- Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 29978861, Nº 8ZCFNJKYXBV403037-1-1, del 16 de julio de 2012, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

3. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A34BJ7K.- Serial de Carrocería: 8YTWF3H62CGA20634.- Serial de Motor: CA20634.- Marca: FORD.- Modelo: F-350 4X4 / F-350.- Año: 2012.- Color: GRIS.- Clase: CAMIÓN.- Tipo: CHASIS.- Uso: CARGA.- Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 109100592083, Nº 8YTEF3H62CGA20634-1-1, del 25 de marzo de 2013, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

4. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: AO8CY4, Marca: MITSUBISHI.

Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de las medidas nominadas del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal advierte de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; a saber, la sentencia de la disolución del divorcio entre los ciudadanos, RAQUEL GRATEROL FERNÁNDEZ y EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA; así como los documentos protocolizados y la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes con vocación de uso agrario determinados supra. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, el Tribunal advierte que de acuerdo a los hechos narrados, que pueden poner en peligro la posible ejecución de la sentencia definitiva afectando el interés público que inviste los bienes con vocación de uso agrario; conllevan a este Tribunal a considerar, forzosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de enajenar y gravar y la medida de secuestro solicitadas. Así se decide.-

Expresamente señala el Tribunal, que las medidas nominadas decretadas, afectan única y exclusivamente los bienes objeto de la presente controversia. Así se establece.

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.

Finalmente, sobre las medidas cautelares solicitadas de prohibición de venta, movilización y beneficio de los semovientes; de no innovar; y de prohibición de movilización; este Tribunal, se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena abrir un cuaderno de medidas para cada una, el cual contendrá copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de ampliación de los medios probatorios. En consecuencia, se insta a la parte actora a que consigne las fotocopias necesarias para la formación de los mismos.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1) Un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurías fomentadas por la sociedad conyugal sobre el mismo (consistentes en cercas perimetrales de bloque, portón grande de hierro, con un local comercial constante de 2 plantas, la parte baja, con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque y piso de cemento, con 2 habitaciones, 1 baño y el depósito para camiones y mercancía y, la parte alta, 1 habitación, 1 oficina, 1 baño y una cocina), ubicados en la posesión Vega de Biscucuisito, en la población de Biscucuy , jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y con los linderos y medidas siguientes: Norte, Parcela de la ciudadana Flor Godoy de Hidalgo y mide 30 metros; Sur, Proyecto de Calle Pública Nº 1 y mide 30 metros; Este, Proyecto Avenida Nº 2 y mide 20 metros y, Oeste, Parcela propiedad de Eloisa Sáez y casa y terreno de Envida Rodríguez y mide 20 metros; a nombre de EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA y adquirido mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 4 de diciembre de 2013, bajo el Nº 416, folios 1 al 5 del Tomo IX, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año.

SEGUNDO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, sobre los bienes muebles a saber: 1) Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: 84FTAD.- Serial de Carrocería: 8ZCKN34LX4V314485.- Serial de Motor: X4V314485.- Marca: CHEVROLET.- Modelo: CHASIS CAB.NPR.- Año: 2004.- Color: MULTICOLOR.- Clase: CAMIÓN.- Tipo: CASILLERO.- Uso: CARGA.- Vehículo adquirido, a nombre de EDWIN JOSÉ BOZO URDANETA, mediante instrumento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 15 de agosto de 2013, bajo el Nº 26 del Tomo XXXIV. 2) Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A94AX5V.- Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYXBV403037.- Serial de Motor: 870580.-Marca: CHEVROLET.- Modelo: CHASIS CAB.NPR.- Año: 2011.- Color: BLANCO.- Clase: CAMIÓN.- Tipo: CHASIS.- Uso: CARGA.- Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 29978861, Nº 8ZCFNJKYXBV403037-1-1, del 16 de julio de 2012, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 3) Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A34BJ7K.- Serial de Carrocería: 8YTWF3H62CGA20634.- Serial de Motor: CA20634.- Marca: FORD.- Modelo: F-350 4X4 / F-350.- Año: 2012.- Color: GRIS.- Clase: CAMIÓN.- Tipo: CHASIS.- Uso: CARGA.- Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 109100592083, Nº 8YTEF3H62CGA20634-1-1, del 25 de marzo de 2013, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 4) Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: AO8CY4, Marca: MITSUBISHI.-

Líbrese oficio.-

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1114, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-























































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00349-A-18.-