REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RCA-2017-00150

RECURRENTE:
NANCY VIOLETA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.368, debidamente asistida por la profesional del derecho TANIA RIVERO PARGAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera del Estado Portuguesa.
RECURRIDO: ACTO ADMNISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), A FAVOR DEL CIUDADANO EDGAR JOSÉ VARGAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.349376
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR Y NO INNOVAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Visto con informes de la parte recurrente.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03-05-2017, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y NO INNOVAR, interpuesto por la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.: V-5.940.368, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742; en su condición de Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 13-10-2016, numero 18249124516RAT0003270, mediante el cual otorgó título de Garantía De Permanecía Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario al ciudadano Edgar José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.376 sobre un lote de terreno constante de Cincuenta Siete Hectáreas con Un Mil Doscientos Once Metros Cuadrados (57HAS con 1211m2) sobre un lote de terreno denominado “Finca San José”, ubicado en el Sector los Hijitos, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Fe Municipio San Rafael De Onoto del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por Maria Ceballos ; SUR: Carretera Asfaltada Troncal 5; ESTE: Carretera Engranzonada S/N; OESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa los Caños.
Así en fecha 09-05-2017 (Folio 47), este Superior despacho dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2017-00150, en esta misma fecha se acordó apercibir a la parte actora para que subsanará las omisiones señaladas por este Tribunal, dentro de los (03) días de despachos siguientes, todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 160, 161 y 162 de la Ley que rige la Materia.
Posteriormente, el día 12-05-2017 (Folios 49 al 54), compareció la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Tania Rivero Pargas, todos anteriormente identificados, consignado escrito de subsanación de la presente demanda.
Subsiguientemente, en fecha 17-05-2017 (Folios 56 al 66), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda agraria, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se libraron las boletas de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se libro el cartel de notificación a los terceros interesado y a los ciudadanos Luís Ramón García Galíndez y Edgar José Vargas, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la notificación dirigida al Supervisor de la Procuraduría General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, igualmente se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda para notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) recurrido.
El cartel de notificación de los terceros interesados fue consignado a los autos en fecha 30-06-2017 y la comisión de las notificaciones al Supervisor de la oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
El 03 de agosto del 2017, se recibió la comisión enviada al Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Wulian Parra notificó al Supervisor de la Oficina Región Centro Occidental de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el 09 de agosto del 2017 se recibió la comisión enviada a los Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano Jaime David Contreras en su carácter de alguacil de ese Juzgado expone que notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11-07-2017 donde fue recibido, firmado y sellado la boleta de notificación, recibida por la ciudadana Mariale Peña y donde fue agregada en los autos el 27-07-2017.
Vencido los lapsos procesales otorgado en el auto de sustanciación de fecha 20-06-2017, el tribunal advirtió a las partes que se reanudó la causa en el estado en que se encuentra a partir del día de hoy (inclusive), de fecha 21 de noviembre del 2017 y en cumplimiento del articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó suspender el proceso judicial por un lapso de 90 días continuos contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha 21 de noviembre del 2017 y en fecha 09 de marzo del 2018, mediante auto de sustanciación se acordó que había vencido los 90 días continuos de suspensión de este procedimiento especial contencioso de nulidad de acto administrativo, y se le concedió un lapso de 5 días continuos como término de la distancia a partir de esa fecha y vencido este lapso comenzara a transcurrir un lapso de 10 días de despacho a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad tal como se acordó en el auto de admisión de fecha 17-05-2017.
Vencido este lapso no compareció la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, como tampoco el representante judicial como lo es el Procurador General de la República ni los terceros interesados. En este sentido es necesario hacer la siguiente consideración como son en primer lugar la Procuraduría General de la República por mandato del articulo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los institutos autónomas públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierra que según el articulo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la república, El cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley ( La negrita pertenece a la sentencia).
En segundo lugar al atribuirse que el Instituto Nacional de Tierras, goza de independencia y autonomía frente a la República Bolivariana de Venezuela, por tener patrimonio propia y personalidad jurídica, sin embargo esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, que es un Ministerio que pertenece al Poder Ejecutivo Nacional y la propia ley le atribuye prerrogativa y privilegio a igual que a la república, estos privilegios también lo tienen la república y son otorgados por el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al preceptuar: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener esta no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a adsorber posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a mediada preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la república como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone: “Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
Al existir mandato jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras quien otorgó a favor del ciudadano Edgar José Vargas, un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario con una superficie de Cincuenta y Siete Hectárea con Mil Doscientos Metros Cuadrados (57 Has con 1.200M2) Nº 18249124516RAT0003270, ubicada en el sector los Hijitos Asentamiento Campesino sin información, parroquia Santa Fe, municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Maria Ceballos; SUR: Carretera Asfaltada Troncal 5; ESTE: Carretera Engranzonada S/N; OESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa los Caños, no dieron contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes. Así se Declara.
En fecha 09 de marzo del 2018, el tribunal mediante auto de sustanciación señalo que encontrándose las partes a derecho de conformidad con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concede un lapso de 5 días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de 10 días de despacho, a los fines a que la aparte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 17-05-2017.
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa el Defensor Público Primero Auxiliar Agrario del estado Portuguesa, asistiendo en ese acto a la recurrente ciudadana Nancy Violeta Velásquez presentó en fecha 10-04-2018 escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas consignadas con el escrito de nulidad del acto administrativo, invocando a la presunción de veracidad de lo expuesto en el escrito libelar en virtud que el Instituto Nacional de Tierras no consignó el expediente administrativo en la presente causa y promovió las testimoniales de las ciudadanas Ramona Sebastiana Tovar, Ysolina García Gonzáles, Eugenio Herrera, Pedro Alcántara Millan Rojas y Franyury Colmenares Vizcaya, las cuales fueron emitidas mediante auto de sustanciación de fecha 16 de abril del 2018 y los testigos seria evacuados en la audiencia oral y pública fijada en el mismo auto.
En fecha 23 de abril del 2018 estando dentro del lapso de evacuación de la pruebas se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los testigos Sebastiana Tovar Ramona, Ysolina García Gonzáles y Eugenio Herrera.
En fecha 24 de Abril del 2018 siendo las 9.00 a.m. de la mañana hora y día fijado para la Declaración Testimonial del ciudadano Pedro Alcántara Millan Rojas compareciendo el mismo y el Defensor Agrario Yonel Fernández Cordero interrogo al citado testigo. En esa misma fecha no compareció a formular su declaración la ciudadana Franyury Colmenares Vizcaya, y estuvo presente en ese acto el Defensor Público Agrario Abogado Yonel Fernández Cordero. En fecha 24-04-2018 el Defensor Público Agrario Yonel Fernández cordero, solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Ramona Sebastiana Tovar, Ysolina García González, Eugenio Herrera. El tribunal mediante auto de sustanciación de fecha 25 de abril del 2018 acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los mencionados testigos, y no comparecieron a declarar los ciudadanos Ramona Sebastiana Tovar y Ysolina García Gonzáles, solo compareció a declarar el testigo Eugenio Herrera.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de sustanciación de fecha 03-05-2018 se fijo para el tercer día de despacho siguiente para ese auto para la celebración de la audiencia oral pública para el acto de informes el cual se celebró el 08-05-2018, no compareciendo la parte recurrente ciudadana Nancy Violeta Velásquez como tampoco el Defensor Público Agrario, así se dejo expresa constancia en el citado auto, en esa misma fecha se fijó el lapso de 60 días continuos siguiente a la presente fecha para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI),ORD-7007-16 otorgó Titulo de Garantía de Permanecía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Edgar José vargas, en fecha 13-10-2016, Nº 18249124516RAT0003270 sobre un lote de terreno constante de Cincuenta y Siete Hectáreas con Un Mil Doscientos Once Metros Cuadrados (57 Has con 1.211M2), que constituye parte de la parcela de las Doscientas Hectáreas (200 has) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Maria Ceballos; SUR: Carretera Asfaltada Troncal 5; ESTE: Carretera Engranzonada S/N; OESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa los Caños.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Alegan la Defensora Pública de la recurrente ciudadana Nancy Violeta Velásquez en su escrito de subsanación que en fecha 21 de agosto del año 2006 se le otorgó la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras el cual consignó marcado con la letra “A”, sobre un lote de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has) ubicadas en el Sector los Hijitos parroquia Capital San Rafael de Onto Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: limite con el estado Lara, SUR: carretera nacional Araure- San Carlos, ESTE: carretera que conduce la vía hacia el sector los Hijitos y OESTE: terrenos ocupados por la Hacienda la Cascada. Del cual ha venido manteniendo la posesión agraria legitima desarrollando labores agrícolas como la siembra de sorgo y maíz financiados por Fondas, al igual que la cría de ganado bovino de engorde tal y como se evidencia del Certificado de Productores emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 21/08/2006 marcado con la letra “B” y como se evidencia en el Registros de Hierros y Señales, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto de Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el registro Nº 297, Libro Nº 20 marcado con la letra “G”.
Ahora bien en fecha 29/08/2011 la ciudadana Nancy Violeta Velásquez antes identificada, le otorgó un poder general de administración y disposición al ciudadano Luís Ramón García Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.406, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa marcado con la letra “C”, a los fines de que realizara las labores y tramites referentes a los lotes de terrenos por encontrarse la ciudadana Nancy Violeta Velásquez con problemas de salud y en un estado muy delicado, y para la fecha del año 2012 su condición mejoró y empezó a visitar el lote de terreno con la finalidad de continuar las labores agrícolas, obteniendo una respuesta negativa por parte del ciudadano Luís Ramón García Galíndez plenamente identificado, por lo que decidió en fecha 04/06/2012 revocar el poder otorgado en fecha 29/08/2011, mediante nuevo documento notariado y publicación de cartel marcado con la letra “D”, y una vez revocado dicho poder el mencionado ciudadano le prohibió totalmente el acceso al lote de terreno colocando un candado en el portón de acceso, y debido a dicha situación de conflicto tan difícil fue que acudió ante la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a colocar la denuncia marcado con la letra “F”.
Mediante inspección realizada el día 20/10/2012 con apoyo del T.S.U Omar Benítez adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y el Ingeniero Reinaldo Hernández adscrito en el Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras en la que se dejó constancia de la situación actual del lote de terreno, así como las labores agrícolas desarrolladas marcado con la letra “I”.
Ante ésta situación de despojo la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, intentó una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, por ante el Tribunal Segundo de Primera Agraria con sede en Guanare estado Portuguesa, quedando la causa signada bajo el Nº A-2013-000970, y en el Acto de Audiencia de Prueba celebrada en fecha 06/03/2017 el Tribunal repuso la causa y anuló las actuaciones al estado o etapa de citación a la parte demandada, el Tribunal advirtió a las partes presentes que se encontraba consignada en el expediente como prueba un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Edgar José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.376, sobre un lote de terreno denominado Finca “San José” ubicado en el sector los Hijitos, Asentamiento Campesino, parroquia Santa Fe, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con un mil doscientos once metros cuadrados (57 has 1211 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Maria Ceballos, SUR: carretera asfaltada troncal 5, ESTE: carretera engranzonada sin número, vía caserío los hijitos y OESTE: terreno ocupado por Cooperativa los caños, fecha en la cual se tuvo conocimiento del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo consigna marcado “P” memorando Nº UR-PO-2017-0190 proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa dirigido a la Abg. Tania Rivero.
En referencia a la primera denuncia fundada por vicio de fondo, ausencia total del procedimiento y la ausencia de notificación a la ciudadana Nancy Violeta Velásquez como ocupante y poseedora de la parcela objeto de adjudicación. Vicio de nulidad absoluta, quien ha trabajado la parcela objeto de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado al ciudadano Edgar José Vargas, y como prueba de ello, es que solicita y se le otorgó anteriormente la Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de donde se puede evidencia que es quien ocupa el lote de terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 Has) cuyos linderos son: NORTE: limite con el estado Lara SUR: carretera nacional Araure- San Carlos: ESTE: carretera que conduce la vía hacia el sector los hijitos y OESTE: terrenos ocupados por la hacienda la cascada. En este orden de ideas alega la defensora pública que el Instituto Nacional de Tierras al iniciar el procedimiento de otorgamiento de la garantía de permanencia, debió cumplir con la notificación para que así ejerciera su derecho a la defensa y no se le vulnerara el debido proceso, a pesar de que el ente agrario emitió Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sin que el beneficiario cumpla con ningún requisito de ley, asimismo se interpuso la demanda en el Tribunal Segundo Agrario con sede en la ciudad de Guanare, contra el ciudadano Luis Ramón García Galíndez, quedando signado la causa bajo el numero de expediente A-2013-000970, de esta situación alega la parte recurrente que se puede apreciar en forma clara y precisa que los ciudadanos Edgar José Vargas ni Luís Ramón García Galíndez, no ocupaban ni trabajaban la parcela objeto de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se demanda su nulidad ya que lo que se desprende ello es la compra venta fraudulenta de una parte del lote de terreno perteneciente a la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, ahora bien el lote de terreno objeto de Garantía de Permanencia , estaba siendo ocupado por una persona distinta a la propietaria, ya que el órgano administrativo agrario debió notificar formalmente a la verdadera poseedora agraria Nancy Violeta Velásquez de la apertura del procedimiento administrativo, violando así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega también la defensa de la parte recurrente que cuando el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Título de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano Edgar José Vargas sobre el dicho lote de tierras este constituye una parte de la parcela de las doscientas hectáreas, sin haberle notificado a la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, y sin permitirle acceder al expediente, ni poder presentar sus alegatos, ni promover pruebas y visto esto sin lugar a dudas se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta de ese procedimiento administrativo, traduciéndose en una evidente violación del debido proceso y como consecuencia una violación al derecho a la defensa, lo que conduce que dicho acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta conforme lo estable el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así mismo fundamento esta primera denuncia en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el articulo 19 ordinal 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Asimismo la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, realiza una segunda denuncia de fondo, por vicio de falso supuesto de hecho alegando, que cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó la garantía de permanencia de un lote de terreno que no posee ni ocupa el ciudadano Edgar José Vargas, si no que la poseedora agraria legitima es la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, por ser sujeto beneficiaria preferencial tal como lo establece el articulo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y prueba de ello es que el ciudadano Edgar José vargas se le otorga el Título de Garantía de Permanencia en fecha 13 de octubre del 2016, es decir, posterior a la fecha de garantía de permanencia del cual su defendida es beneficiaria, ademas el ganado y todas las demás bienhechuría construidas sobre la finca, son propiedad de la misma y en este orden de ideas el órgano administrativo (INTI) a dictado un acto fundamentándose en hechos falsos, puesto que la parcela objeto de el título de garantía de permanencia no ha sido ocupada, por quien es beneficiario es decir ciudadano Edgar José Vargas, que es una persona natural y que no ocupa la misma, lo que significa que el órgano que dictó el acto administrativo objeto de nulidad, por esa razón es que se demanda la nulidad absoluta de dicho acto todo de conformidad con el ordinal 4 articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Con el escrito del recurso la recurrente acompaño los siguientes medios probatorios:
Marcada con la letra “A” copia certificada de la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana Nancy Violeta Velásquez (folio 08 al 12) la cual fue autenticada por ante la notaria pública Tercera del Municipio Chacao de fecha 31-08-2006, conjuntamente con un plano de la situación relativa nacional, regional y poligonal del predio. El Tribunal aprecia y valora este instrumental pública administrativa a los efectos de demostrar que la recurrente tiene derecho referido a la Declaratoria de Garantía de Permanecía, la cual tienen como efecto según la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-02-2012 expediente Nº 09-1417 que es una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbado o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva la cual favorece a la producción agroalimentaria, y una vez que es otorgada esta garantía o derecho de permanencia la misma es de carácter estrictamente personal y se le otorga solo y únicamente para que dichas tierras sean dedicadas a la actividad agroproductiva, para que el sujeto beneficiario la ponga a producir conjuntamente con su familia, a los fines de que satisfaga sus propias necesidades y si existe excedente en esa productividad la misma debe cubrir las necesidades de la población, por lo cual se aprecia el instrumental para demostrar los hechos a los cuales hemos hecho referencia y a lo que establece el articulo 17 y siguiente de la ley de tierra y desarrollo agrario. Así se decide
Marcada con la letra “B” presento copia certificada de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra de fecha 21-08-2006. El tribunal aprecia y valora este instrumental a los fines de demostrar que la recurrente se encuentra inscrita en el registro nacional de productores conjuntamente con el predio objeto de controversia, y en la cual es calificada como productor agrícola que se dedicada a la siembra de sorgo, maíz y bovino de engorde según el ministerio de agricultura y tierra, actividad esta que es protegida por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en o referente al principio socialista que la tierra es para quien la trabaja según se desprende del articulo 13 de la citada ley, y al estar ejerciendo esas actividades esta ley le garantiza una multiplicidad de derechos. Así se decide
Marcada con la letra “C” copia certificada de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, otorgada por la ciudadana Nancy Violeta Velásquez al ciudadano Luís Ramón García Galíndez autenticado por ante la notaria pública de Araure del estado Portuguesa de fecha 29 de agosto del 2011 (folio 114 al 115). El tribunal aprecia y valore este instrumento poder a los fines de demostrar el alegato contenido en el recurso en cuanto a que la recurrente le otorgó un instrumento poder al ciudadano Luís García Galíndez, el mismo es de administración y disposición y el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, municipio Araure en fecha 29 de agosto del 2001, solamente demuestra estos hechos en cuanto a que la recurrente otorgó ese poder de administración y disposición al citado ciudadano Luís Ramón García. Así se decide
Marcada letra “D” copia certificada de Revocatoria del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, el cual fue autenticado por ante la notaria pública de Araure del estado Portuguesa de fecha 07 de junio 2012 (folio 16 al 18). El tribunal aprecia esta revocatoria del citado instrumento poder general de administración y disposición que se le había otorgado al ciudadano Luís Ramón García y al haberse revocado el mismo quedo extinguido sin efecto legal. Así se decide
Marcada con la letra “E” presento Instrumental de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28-04-2011 (folio 19). El tribunal aprecia y valora esta solicitud de inscripción de registro agrario de la recurrente que fue expedida por el Instituto Nacional de Tierra donde se inscribió el predio denominado los Siete Poderes del Gran Poder de Dios los Tres Hermanos que esta ubicado en san Rafael de Onoto en el sector conocido los hijitos, que tiene una superficie de doscientas hectáreas se aprecia esta instrumental para demostrar estos hechos referido al registro agrario del citado predio rustico, lo cual es competencia del Instituto Nacional de Tierra por intermedio del catastro o inventario de tierra que esta establecido en el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
Marcada con la letra “F” acompaño un escrito que fue dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, por la ciudadana Nancy Violeta Velásquez (folio 20). El tribunal no aprecia ni valora este instrumental porque la misma se refiere a una denuncia que interpuso la recurrente por ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 26-07-2012 pero sin aportar otro elemento en cuanto a si esta fue admitida y sustanciada conforme a derecho, y al no cumplir de estos requisitos caréese de valor probatoria. Así se decide
Marcada con la letra “G” acompaño documento registrado de Hierro y Señales a favor de la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, el cual quedo anotado bajo el número 2 tomo 7 protocolo 1 de la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 21 al 27). El tribunal aprecia y valora esta instrumental pública administrativa a los efectos de demostrar que la recurrente se encuentra legalizada en referencia al registro de hierro y señales para ser utilizado en el marcado animales de su propiedad en el fundo denominado los Siete Poderes del Gran Poder Dios y los Tres Hermanos y al estar en esta condición la ley le tutela ese derecho, como medio de propiedad del ganado que contenga este hierro. Así se decide
Marcado con la letra “H” acompaño Constancia de Residencia Emanada de la Prefectura del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 06 de julio del 2006. El tribunal aprecia esta instrumental administrativa solo a los efectos de demostrar que la recurrente se encuentra residencia en la Finca la Tasajera, caserío los Hijitos del municipio san Rafael de Onoto del estado Portuguesa se aprecia solo para demostrar estos hechos. Así se decide
Marcada con la letra “J“ acompañó documento emanado de la Defensa Pública Agraria, unidad regional del estado Portuguesa de fecha 20 de octubre del 2012 en la cual practicó inspección técnica en el conflicto de perturbación en el lote de terreno de la ciudadana Nancy Violeta Velásquez con el ciudadano Ramón García Galíndez, y guía única de despacho de movilización (folio 30 al 34). El tribunal aprecia y valora la inspección técnica practica por el técnico agrónomo Omar Benítez adscrito a la unidad de la defensa pública extensión Acarigua, donde se traslado al citado predio, dejando constancia de una series de bienhechurías, cinco ovejas y un equino, se aprecia únicamente para demostrar esos hechos. Así se decide
Marcado con la letra “K” Instrumento de Pignoración emanado de Fondas adscrita al Poder Popular para la Agricultura y Tierras sin lectura de la fecha a favor de la ciudadana Nancy Violeta Velásquez. El tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que la recurrente ha venido pignorando al programa fondafa una series de animales, que constituye quinientos animales pignorados divididos en catorce hembra, un toro y dos becerros se aprecia para demostrar los hechos. Así se decide
Marcado con la letra “L” Carta Orden al Banco, crédito otorgado por Fondafa a la ciudadana Nancy Violeta Velásquez de fecha 14-05-2008 y 2 recibo de depósitos en el banco fondo común. El tribunal aprecia y valora esta carta de crédito otorgado por fondafa para el financiamiento de siembra de pasto mejorado a favor de la recurrente. Así se decide
Marcado con la letra “H” Crédito Aprobado por Fondafa a favor de la beneficiaria Nancy Violeta Velásquez de fecha 25-09-2007 (folio 39). El tribunal aprecia y valora este orden de crédito aprobado por fondafa a favor de la recurrente para la compra de una bomba, y la construcción de abrevaderos, y la construcción de un poso valorado en la letra “N” construcción de la manga y pasto de corte que son utilizada para el desarrollo del predio. Marcado con la letra “N” acompaño orden de crédito otorgado por Fondafa uno el 02-03-2007 y el segundo 20-07-2007 a favor de la ciudadana Nancy Violeta Velásquez (folio 40 al 42) Así se decide
Marcado con la letra “O” Titito de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Edgar José Vargas, distinguido con el número 2016069816 de fecha 13 de octubre del 2016 (folio 166 al 168), sobre este instrumental destaca el tribunal que el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario fue otorgado sobre una superficie de cincuenta y siete hectárea con un mil doscientos once metros cuadrados, sobre un lote de terreno denominado Finca San José, ubicado en el sector los Hijitos Asentamiento Campesino sin información, Parroquias San Fe, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y es sobre este acto administrativo de efectos particulares que ha sido atacado de nulidad por la recurrente, denunciando varios vicios, como lo es en primer lugar el vicio de fondo, por ausencia total de procedimiento, y por cuanto no se notificó a la recurrente ocupante y poseedora de la parcela objeto de adjudicación, por lo que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta, porque es esta quien tiene una declaratoria de garantía de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno constante de doscientas hectáreas, y es la que ocupa y trabaja esa parcela por lo tanto el Instituto Nacional de Tierras ha debido iniciar o aperturar un procedimiento de otorgamiento de la garantía de permanencia notificándola para que esta ejerciera el derecho a la defensa, y al no habérsele notificado no pudo acceder al expediente administrativo para presentar alegatos y promover pruebas, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al articulo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al articulo 49 ordinal 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Articulo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

Artículo 49 ordinal 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2 establece cuales son las tierras que quedan afectadas en el uso para aquellas tierras de propiedad pública y las tierras privadas con vocación de uso agrícola, quedando afectada en primer lugar la tierra perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde se debe tomar en cuenta un conjunto de factores para esa afectación, en segundo lugar quedan afectada las tierras propiedad de la República, en tercer lugar las tierras baldías, en cuarto lugar las tierras baldías en jurisdicción del estado y municipios y en quinto lugar las tierras de propiedad privada que están sometidas al cumplimiento de la función social y a la demostración de la cadena titulativa de la propiedad. Por otro lado el articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las competencias y atribuciones que corresponde al Instituto Nacional de Tierras, como ente administrador, redistribuidor de las tierras y regularización de la posesión, entre estas tenemos llevar el registro agrario de tierras y algo, expedir la carta de registro y declarar o negar la garantía de permanencia.
Al denunciarse como violatorio el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que se refiere a los actos de la administración serán absolutamente nulos, cuando hubiere sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en relación al articulo 49 ordinal 1 que preceptúa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y toda persona tiene derecho hacer notificada de la demanda, cargo que se le investigue o impute o cualquier acto jurídico que guarde relación con su derecho e intereses. La parte recurrente denuncia como violación de sus derechos al dictarse un acto administrativo fundamentada en hechos inexistente y falso por cuanto el ciudadano Edgar Vargas no posee ni ocupa ese terreno ya que quien lo ocupa es la recurrente quien tiene una garantía de derecho de permanencia en fecha 31-08-2006, y es jefa de familia conforme lo estable el articulo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estos hechos le otorga el interés legitimo para atacar el acto administrativo que le afecta sus derechos e intereses además tiene cualidad procesal o legitimación a causa la cual es entendida por la doctrina de la materia como la idoneidad de la persona para actuar en juicio que deriva de la titularidad de la pretensión de nulidad, este interés es jurídico y actual conforme al articulo 162 ordinal 4 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Es importante destacar que al denunciase violación de derecho y garantías de raíces constitucionales por violación de los citados artículos a llevarse a cabo un derecho de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario conforme al articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con la falta de notificación de ese acto administrativo, los cuales se encuentra tipificado en el articulo 73 euisden que se refiere a que notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener en la notificación el texto integro del acto.. y el articulo 78 euisden establece que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, por lo cual los Órganos del Poder Público están obligados a garantizar esos derechos establecidos en la Carta Manga y en las leyes ya sean en sede administrativa o en sede judicial porque se trata de actuación y relaciones jurídicas que ejerce la administración mediante la actividad administrativa que según el jurista Hidelgard Rondon de Sansó constituye un complejo de elementos conformado por las funciones los servicios y las acciones en general que la administración pública desarrolle en forma constante para la obtención inmediata de los fines sociales que son propia del estado.
La existencia de estas relaciones jurídico administrativo solo es concebible dentro del Estado de Derecho que nos rige la cual se produce por el sometimiento de la administración pública al derecho, y el reconocimiento de la situación jurídica de administración, frente a la administración pública, que aquello pueden sustentar y hacer valer jurídicamente, es decir que esta relación jurídica pública procedimental esta sometida y regulada al régimen legal y en el procedimiento administrativo en un principio de la relación jurídica esta sometida a la Ley Orgánico de Procedimiento Administrativo en forma ordinaria, porque determina y delimita esas relaciones jurídicas y esta última esta circunscrita a la defensa y garantía de los derechos de los administrados, y al denunciar el recurrente la falta de aplicación de esos derechos y garantía establecido en el articulo 73 y 19 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo indudablemente vulneró la citada norma, pues hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido en ese ordinal 4 del articulo 19 y estas normas están protegidas por la ley en cuanto afectan al orden público y los derechos y situaciones administrativas de los particulares o administrados, a pesar que el derecho de permanencia agraria constituye también una garantía para el ocupante de la tierra, el cual no puede ser desalojado, pero si puede ser sometido al control del acto administrativo ya sea en sede administrativa mediante los recursos administrativos de reconsideran o jerárquico, y en sede judicial mediante el control de nulidad en el contencioso administrativo, es decir que toda esta actividad administrativa esta sometida al control de legalidad pues la Ley de Desarrollo y Tierra, le atribuye la competencia al INTI en cuanto a la regulación, administración y redistribución de las tierras, sin embargo esos privilegios no son absolutos s i no relativos, pues el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que esta y la ley define las atribuciones de ese Poder Público a las cuales deben sujetarse a las actividades que realice y estas atribuciones y actividades están establecidas en el articulo 17, 22 , 27, 29, 66, y 117 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario le establece un cúmulo de competencias pero sujeto a una serie de requisitos esenciales como lo es que para otorgar la Garantía de Derecho de Permanencia el poseedor agrario ya sea pequeño o mediado productor debe estar ocupando la tierra en forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años, deben probar que efectivamente están trabajando esa tierra para cumplir con el principio socialista que la tierra es para quien la trabaja, todos estos elementos no pudieron constatarse en la presente causa, en virtud que al momento de admitirse el recurso se libro oficio Nº 107-17 de fecha mayo del 2017 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a quien se le solicitó remitir a la mayor brevedad posible el expediente administrativo correspondiente a esta causa, y una vez remitido ese oficio de notificación se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda quien informó que en fecha 27-07-2017 el alguacil de ese despacho Jaime David Contreras consignó copia del oficio Nº 107-07 y boleta de notificación librada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada el día 11-07-2017 en la oficina correspondiente relacionada al expediente Nº RCA-17-00150, nomenclatura natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y al folio 159 de esta causa aparece el sello húmedo del Instituto Nacional de tierras, oficina de secretaria y correspondencia de fecha 17-07-2017, firmado por Mariale Peña hora 03:10p.m lo cual indica que fue notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad agrario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar grabar y no innovar, sobre el acto administrativo dictado por el INTI en reunión ORD-707-16, de fecha 13 de octubre 2017.
De todo estos recaudos se demuestra que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, fue debidamente notificado del deber de remitir a este despacho judicial y a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos referido, donde otorgó el Tituló de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824924516RAT0003270, a favor del ciudadano Edgar José Vargas, sobre un lote de terreno denominado Finca SAN JOSÉ ubicando en el Sector los Hijitos, parroquia Santa Fe, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, lo cual constituye una actuación sumamente importante, por cuanto esos antecedentes administrativos deben contener en primer lugar la notificación de los afectados en el asunto del procedimiento administrativo que se aperturó sobre un lote de terreno que la recurrente presentó Declaratoria de Garantía de Permanencia inserta en el (folio 08 al 12) la cual fue autenticada por ante la notaria pública Tercera del Municipio Chacao de fecha 31-08-2006, sobre un lote de terreno ubicado en el sector los Hijitos parroquia Capital san Rafael de Onoto, municipio san Rafael Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas hectáreas cuyos linderos particulares son: NORTE: limite con el estado Lara; SUR: carretera nacional Araure San Carlos; ESTE: carretera que conduce a la vía hacia el sector los hijitos y OESTE: terrenos ocupados por la hacienda la cascada, esta declaratoria de permanecía protege la ocupación de la beneficiaria sobre la referida parcela, en segundo lugar los antecedentes administrativos determina la gestión que realiza la oficia regional de tierras del estado Portuguesa, quien realiza un estudio social a los fines de determinar si el sujeto es beneficiario del régimen establecido en los artículos 13, 14, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si es al que se le debe otorgar el derecho de permanencia en ese lote de terreno, y si el mismo es ocupante por mas de tres años en la posesión también determina las condiciones de los sujetos que se encuentren en ese lote de terreno y para el caso que cita otras posesiones o adjudicaciones en el lote de terreno que se pretende dar la garantía de permanencia, es imprescindible notificarlo en esta caso al la recurrente como para que compareciera ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a ejercer el derecho a la defensa dentro del lapso establecido en el articulo 17 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente debe el órgano administrativo elaborar un informe técnico sobre el predio o unidad de producción en el cual recae en derecho o garantía de permanencia, procedimiento este que no se cumplió a pesar que la norma del articulo 85 establece: “Que la forma de notificación establecida en este articulo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previsto en la presente ley y este tiene carácter autónomo”; en consecuencia para iniciarlo no es necesario agotar un acto previo, lo cual no se llevo a cabo menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues el articuló 49 constitucional, preceptúa que este se aplicara a todas las actuaciones administrativas siendo derechos inviolable y que deben estar presente en todo estado y grado del procedimiento, debiéndose notificar de la apertura para que este puede acceder a todos los medio de pruebas que curse en el expediente administrativo, dentro de los plazos razonable que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no existir expediente administrativo la recurrida vulneró el articulo 19 ordinal 4 en relación a los artículos 17 y 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Urbano y el articulo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber violentado este supuesto de hecho el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra INTI), de fecha 13-10-2016, numero 18249124516RAT0003270, esta viciado de nulidad absoluta, porque la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máximo cuando afecten derechos a los particulares o situaciones jurídicas administrativas., así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 289 del 13-02-2006, en el caso de Giovanni Batista Morréale en la que estableció lo siguiente: Ahora bien, con el propósito de resolver la apelación ejercida, resulta necesario recordar que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta conforme lo establece el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ser este un vicio de orden público, el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio. Por lo tanto, debió el sentenciador, al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, pronunciarse sobre el con preeminencia respeto de las otra cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto producto del procedimiento defectuoso. En consecuencia se declara viciado de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 13-10-2016, numero 18249124516RAT0003270, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo y en la ley de tierra y desarrollo agrario, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide
En el caso sub iudice nos encontramos que a la administración del Instituto Nacional de Tierras, se le solicitó formalmente mediante oficio la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, el cual dio por recibido el día 03-05-2017(Folios 7vto), los cuales deben contener los requisitos del acto administrativo, referidos a la exteriorización o plasmación del acto a la apertura del procedimiento administrativo, que está contenido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haberse consignado los antecedentes administrativos o documentos administrativos, le acarrea consecuencias graves, pues la parte recurrida (INTI), señala el Procesalista Colombiano Hernando Devis Echandía, en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial, que: “la carga no es, pues una obligación, porque ninguna puede ser constreñida a promover un juicio o a ofrecer una prueba, tampoco es un deber porque en el proceso nadie está obligado a procurar por un propio interés o beneficio”.
La Administración por cuanto es esta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al derecho a la defensa que está contenida en el debido proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el órgano jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).

En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras vulneró el derecho a la defensa contenido en el debido proceso a la parte recurrente, por no notificarla de la apertura del procedimiento administrativo, relacionados con el otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en fecha 31-08-2006 Nº 1824924516RAT0003270 a favor del ciudadano Edgar José Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.376 sobre un lote de terreno denominado Finca SAN JOSÉ ubicando en el Sector los Hijitos, parroquia Santa Fe, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con un mil doscientos once metros cuadrados (57 has 1211 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Maria Ceballos, SUR: carretera asfaltada troncal 5, ESTE: carretera engranzonada sin número, vía caserío los hijitos y OESTE: terreno ocupado por Cooperativa los caños, en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 19 Ordinales 4º (opera de oficio), 30, 31, 32, 51, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que guardan relación directa con la máxima norma del artículo 49 Ordinales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contrarios a derecho, lo cual acarrea su nulidad en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación a la recurrente, por no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad relativa del acto, porque causa indefensión al recurrente y por ende, viola el debido proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por la ciudadana Nancy Violeta Velásquez, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa abogada Tania Rivero Pargas, contra el Acto Administrativo de Otorgamiento del Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en fecha 31-08-2006 Nº 1824924516RAT0003270 a favor del ciudadano Edgar José Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.376 sobre un lote de terreno denominado Finca San JOSÉ ubicando en el Sector los Hijitos, parroquia Santa Fe, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con un mil doscientos once metros cuadrados (57 has 1211 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Maria Ceballos, SUR: carretera asfaltada troncal 5, ESTE: carretera engranzonada sin número, vía caserío los hijitos y OESTE: terreno ocupado por Cooperativa los caños.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD707-16 de fecha 13 de octubre del 2016, donde se aprobó otorgar Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1824924516 RAT0003270 a favor del Edgar José Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.376 sobre un lote de terreno denominado Finca San JOSÉ ubicando en el Sector los Hijitos, parroquia Santa Fe, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, por violación de los artículos 19 ordinal 4, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 19 Ordinales 4º (opera de oficio), 30, 31, 32, 51, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que guardan relación directa con la máxima norma del artículo 49 Ordinales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por gozar de los privilegios y prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (09/07/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.