REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 31 de julio de 2018
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 332-2018
SOLICITANTES: CARMEN ELENA AREVALO CATARI Y JOSE ANTONIO ALDANA ARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.341.865 y V-14.887.152, respectivamente, domiciliado la primera en la Av.3, entre calles 3 y 4 del Barrio Bruzual, casa s/n y el segundo en el Callejón 2, casa sin Nº, Barrio Nuevo del Municipio Turén, Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.909
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de junio de 2018, se recibió por distribución escrito, mediante el cual, los ciudadanos CARMEN ELENA AREVALO CATARI Y JOSE ANTONIO ALDANA ARENAS,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.341.865 y V-14.887.152, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.909, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegan los solicitantes que en fecha 28 de Septiembre de 2011 , contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°144, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Av.3 entre calles 3 y 4 del Barrio Bruzual, casa s/n del Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta 15 de Junio de 2012, por lo que se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, alegan también que no adquirieron bienes que liquidar y que no procrearon hijos Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 13 de Junio de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 05 y 06).
Seguidamente en fecha 12 de Junio de 2018, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 07y08).
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 144, Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 144 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE CARMEN ELENA AREVALO CATARI Y JOSE ANTONIO ALDANA ARENAS, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 28 de Septiembre de 2011, según acta de matrimonio N° 144.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 de julio 2018.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
BG. DANIEL A. FUSCO M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 pm. Conste:


ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
Exp. 332-2018