REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 31 de Julio de 2018
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 333-2018
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO GOMEZ CONTRERAS Y JULIAYSID CAROLINA RAMOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.276.940 y V-17.277.280, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 14, entre AV. 4 Y 5 Casa Nº 4-50 frente al Estadium y la segunda en La URB. La Laguna calle 4, Casa Nº4, Sector 1, del Municipio Turén, Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: MARIA COROMOTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269-323
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18 de Junio 2018, se recibió escrito, y por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos MARCOS ANTONIO GOMEZ CONTRERAS Y JULIAYSID CAROLINA RAMOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.276.940 y V-17.277.280, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269-323, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, alegan los solicitantes que en fecha 30 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 05, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en La Urb. La Laguna, calle 4, Casa Nº 4, Sector 1, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Que se separaron de hecho en fecha 20 de septiembre 2001, actualmente permanecen separados por más de 20 años, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, alegan también que no adquirieron bienes que liquidar y que no procrearon hijos. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 20 de Junio de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 07 y 08).
Seguidamente en fecha 12 de Julio de 2018, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 09 y 10).
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 05, Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 05 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARCOS ANTONIO GOMEZ CONTRERAS Y JULIAYSID CAROLINA RAMOS ROMERO plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 2000, según acta de matrimonio N°05.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de julio Dos mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisorio
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 pm. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
Solicitud 333-2018
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