REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004718

SOLICITANTES: FRANCESCO RADESCA SANTUCCI y ANTONELLA FABIANO LOCANTORE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.272.063 y V-11.032.095

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el día 2 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos FRANCESCO RADESCA SANTUCCI y ANTONELLA FABIANO LOCANTORE, debidamente asistidos por la abogada Naida Zapata Dorta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.979, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2017, en el expediente Nro. AP31-S-2016-007081 (nomenclatura de ese Juzgado); este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, observa:

I
ÚNICO
Alegaron los solicitantes que, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, mediante la sentencia antes señalada, proceden a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, en la forma expresada en la solicitud de marras.

En atención a lo antes expuesto, advierte el Tribunal que los solicitantes acompañaron a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución, así como también originales y copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, es menester referir que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Por consiguiente, vista la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2017, en el expediente Nro. AP31-S-2016-007081 (nomenclatura de ese Juzgado), y la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos FRANCESCO RADESCA SANTUCCI y ANTONELLA FABIANO LOCANTORE, y por cuanto el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes tienen el derecho de acordar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Partición Amigable efectuada por los ciudadanos FRANCESCO RADESCA SANTUCCI y ANTONELLA FABIANO LOCANTORE ut-supra identificados.

Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostatos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 27 de julio de 2018, siendo las 10:29 a.m., se publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ