REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-004487
PARTE SOLICITANTE: ADRIANA ACOSTA no posee documento de Identidad.
ABOGADO ASISTENTE: HERBERT ARISTIGUETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.478.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA ACOSTA no posee cedula de identidad asistida por el abogado HERBERT ARISTIGUETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.478 mediante la cual solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en su artículo 88 se dispone lo siguiente:
“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende con claridad meridiana que el Órgano ante el cual se debe tramitar una inserción de acta de nacimiento cuando nos encontramos en presencia de mayores de edad, es el Registro Civil correspondiente a la parroquia o municipio donde se produjo el nacimiento, quien en todo caso deberá pronunciarse sobre su admisión, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal declarar la falta de Jurisdicción de este Tribunal, con respecto a un órgano de la Administración Pública, para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas la Sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2.017, estableció lo siguiente:
“La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento: i) toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; ii) en caso de que la inscripción sea después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y iii) las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00737 del 19 de julio de 2016).
En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1968, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil”.
En el caso de autos, este Tribunal carece de Jurisdicción para tramitar la inserción peticionada, por tratarse de un asunto que corresponde al Registro Civil correspondiente al lugar donde ocurrió el nacimiento.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto al Registro Principal del Estado Miranda y ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62, respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.
Expediente No. AP31-S-2018-4487
LBR/MCP