REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA GUZMAN MARIN y JESUS ADOLFO LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.290.308 y V- 12.288.805, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOSMAR FIGUEROA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002853
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUZMAN MARIN y JESUS ADOLFO LEON GONZALEZ, plenamente identificados, asistidos por la abogada YOSMAR FIGUEROA RODRIGUEZ, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Septiembre de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 144, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Panteón, Edificio Autana, piso 5, apartamento 51, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de Mayo de 2018, compareció el ciudadano JESUS ADOLFO LEON GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogada YOSMAR FIGUEROA RODRIGUEZ, antes identificada, mediante la cual consignó recaudos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de Junio de 2018, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 17 de Mayo de 2018.
En fecha 26 de Junio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, el cual en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 6 de Julio de 2018, la abogada YULAI SOLAR CANCINO, actuando en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUZMAN MARIN y JESUS ADOLFO LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.290.308 y V- 12.288.805, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 144 de fecha 28 de Septiembre de 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUZMAN MARIN y JESUS ADOLFO LEON GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUZMAN MARIN y JESUS ADOLFO LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.290.308 y V- 12.288.805, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 28 de Septiembre de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 144, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO.
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
AP31-S-2018-002853
ETGM/EAC/Yuberly
|