SOLICITUD: AP31-S-2016-005894
SOLICITANTES: JULIETA MARTINEZ DE RAMIREZ y OSCAR INES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.882.569 y V-901.611, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.45.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JULIETA MARTINEZ DE RAMIREZ y OSCAR INES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.882.569 y V-901.611, en su orden, debidamente asistidos por la abogada MARIA CONTRERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de julio 2016, contentivo de una solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 16 de agosto 1951, los solicitantes, contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil y Secretario de la Parroquia el Recreo Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Fijaron su domicilio conyugal en Bloque 2, Piso 12, Apto. C-120, Sector Monte piedad, de la Urbanización 23 de Enero, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, siendo éste su único y último domicilio conyugal.-
Que desde el 18 de enero 1970, se separaron de hecho, por lo que acordaron vivir separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
Señalan que durante la unión matrimonial, procrearon ocho (8) hijos que llevan por nombres: ELIZABETH RAMIREZ MARTINEZ, actualmente de 62 años de edad, ORLANDO RAMIREZ MARTINEZ, de 61 años de edad, VILMA T. RAMIREZ MARTINEZ, de 59 años de edad, ELVIA M. RAMIREZ MARTINEZ, de 57 años de edad, JUANA M. RAMIREZ MARTINEZ, de 56 años de edad, EDGAR F. RAMIREZ MARTINEZ, de 54 años de edad, JOSE C. RAMIREZ MARTINEZ, de 52 años de edad y OSCAR ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ (hoy fallecido), de 50 años de edad para el momento de su fallecimiento.
En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes habidos en el matrimonio ambos cónyuges declararon que no existe Patrimonio Conyugal para esta fecha que pueda ser objeto de partición.
Admitida la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, en fecha 03 de mayo de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en efecto en fecha 18 de mayo de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de junio de 2018 compareció ante este Tribunal, en la persona de la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO quien en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable-.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de enero de 1970, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido exceso los cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JULIETA MARTINEZ DE RAMIREZ y OSCAR INES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números Nº V-1.882.569 y V-901.611, en su orden, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 16 de agosto 1951, ante la Primera autoridad Civil y Secretario de la Parroquia el Recreo Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AP31-S-2016-005894
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