ASUNTO: AP31-S-2018-000943
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL ROMERO HERRERA y MARISELA DEL CARMEN SOTELO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.165.958 y V-13.615.816, respectivamente, asistidos por los abogados IVAN OSILIA y YELITZA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.030 y 158.687, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL ROMERO HERRERA y MARISELA DEL CARMAN SOTELO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.165.958 y V-13.615.816, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 8 de febrero de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 28 de marzo de 1996, los ciudadanos JESUS RAFAEL ROMERO HERRERA y MARISELA DEL CARMEN SOTELO QUIÑONES, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 63.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 1 de octubre de 2004, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 23 de febrero de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 15 de marzo de 2018 la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de abril de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL ROMERO HERRERA y MARISELA DEL CARMEN SOTELO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.165.958 y V-13.615.816, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 28 de marzo de 1996, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2018-000943
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