EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000785
PARTE ACTORA: sociedad mercantil, INVERSIONES GUARANI, S.A., domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1974, bajo el Nº 6, Tomo 71-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, LUIS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo las matriculas números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661y 237.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS EOC S.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2010, bajo el nº 26, Tomo 399-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.-
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
I
El presente juicio trata de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por los abogados MARIO BRANDO Y DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora sociedad mercantil, INVERSIONES GUARANI, S.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS EOC S.A., (ambas partes arriba identificadas) que por distribución correspondió conocer a este Despacho.
Dicha demanda fue admitida en fecha 4 de agosto de 2016, por los tramites del juicio breve.-
Una vez trabada la litis, y en etapa de decidir las cuestiones opuestas por la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2018, Se recibió diligencia presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copia certificada de transacción suscrita por las partes en el presente juicio, en el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, juicio signado con el Nº AP31-V-2017-000654, que igualmente se encuentra involucradas las mismas partes, donde en el Tercer considerando del Acta levantada, señala que la Demandada expresamente renuncia a todos los recursos ordinarios y extraordinarios y da por terminado el juicio.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada, observa:
Dispone el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.-
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Señalado lo anterior, visto que consta a los folios 13 Y 149 del expediente, poder otorgado a los abogados DOMINGO MEDINA por la parte actora y ROBERTO SALAZAR por la parte demandada, el cual cada uno de las partes le confiere expresamente facultad para transigir, y visto igualmente que la ejecutoriedad de dicha transacción es disponible; lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, en consecuencia de lo anterior, se imparte la homologación en los mismos términos explanados en el acta levantada, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes mediante acta levanta ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y consignada mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) __________horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2016-000785
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