EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000126
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA SIVANA 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 12, Tomo 475-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358 67.301 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MISTER BREAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 340-A-VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS BRACHO Y MOISES AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº25.402 y 37.120, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SIVANA 77, C.A., contra la sociedad mercantil MISTER BREAD, C.A.,, ambas partes identificadas al comienzo de la presente decisión, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 40 literales "G" y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 7 de marzo de 2018, se dicto auto ordenando se subsane el error material involuntario en cual se incurrió en una omisión al identificar a la parte demanda como MISTER BREAD, C.A., cuando lo correcto es INVERSIONES MISTER BREAD, C.A.-
Una vez agotada la citación personal de dicha sociedad mercantil, sin que la misma fuese efectiva, se ordenó su citación por carteles, los cuales previo cumplimientos a las formalidades de ley, se le designó Defensora Judicial a la abogada VIOLETA RICO CHAYEB.-
En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió diligencia, presentada por el abogado JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado, y consignó instrumento poder.-
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió escrito de cuestiones previas y reconvención, presentado por los abogados JESUS BRACHO Y MOISES AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº25.402 y 37.120, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previa planteada, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
La parte demandada en el lapso respectivo para la contestación de la demanda presenta su escrito, alegando previamente cuestiones previas, entre ellas oponen la del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a: “… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión o de continencia…”.
• Invocan la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, relacionada a la modificación a nivel nacional por la cuantía de los Juzgados en materia Civil Mercantil y Transito.-
• Mencionan que el petitum de demanda los abogados de la parte actora, solicitan que sea condenado a su representada a: Primero: “… hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble…” y segundo: “… a pagarle a su representada la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por los daños y perjuicios por cada día de mora que transcurra después de la terminación vencimiento de la prorroga legal (11 de febrero del presente año 2018)…” Vale decir en pagar la penalidad contractual a que se refiere la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato… y que posteriormente la demandante señala que a los fines de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30 y 38, el valor de la presente demanda se ha determinado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), equivale a UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.833.33), calculados al valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), por cada unidad tributaria (U.T)…
• Señala la técnica establecida por los artículos 33, 36, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y que para estimar la cuantía de la presente acción va depender del contrato que en el libelo de demanda el actor en su petitorio reclama una penalidad, que está calculada económicamente a razón de Bs. 550.00,00 diarios desde el vencimiento de la Prorroga Legal, que por tanto habiendo otro petitorio diferente a la entrega del inmueble el actor se subsumió expresamente al contenido para estimar el valor de la demandas, establecido en el artículo 33 ejusdem; que la penalidad comenzó a computarse después del supuesto vencimiento de la Prorroga Legal, esta cantidad nos da un resultante de Dos Millones doscientos mil bolívares (2.200.000,00) o el equivalente a Siete mil trescientas y tres con treinta y tres unidades tributarias, (u.t 7.333,33).-
• Que del resultante de las forma de estimación de la acción anteriormente expuestas, supera con creces el valor en unidades tributarias atribuidos a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción, y por lo tanto este Juzgado es incompetente por razones de la cuantía para seguir conociendo del presente proceso, por lo que pide que se declare la incompetencia y remita el expediente a la Unidad de Distribución de documentos y demandas (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por su parte el apoderado actor, en el lapso correspondiente presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, donde referente a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal manifestó lo siguiente:
• Coincidimos con los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., (parte demandada) en que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 el valor de la demanda, a la fecha de la contestación de la misma (25/06/2018), es la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.700.000,00) equivalente a SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas al valor de Un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) cada unidad tributaria.-
• Que la precitada cantidad de Setenta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 73.700.000,00) es el producto de multiplicar el valor de la cláusula penal diaria convenida contractualmente (Bs. 550.000,00) por los 134 días transcurridos entre el 12 de febrero del presente año 2018 y el 25 de junio del mismo año 2018.-
• Que resulta evidente que el Tribunal de Municipio es incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa.
• Advierte que en el presente caso existe conexión entre esta causa y la que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AP11-V-2018-000134, razón por la cual la presente causa debe ser remitida al mismo, para que este conozca de ambas.-
Establecido lo anterior y visto que el presente juicio trata como se dijo anteriormente de una demanda de Desalojo de un local comercial, denominada Quinta Margot, donde funciona el fondo de comercio denominado panadería y pastelería ABADIA, situado en la calle Herrera Toro, en la esquina con el paseo Enrique Eraso, sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.- Dicho juicio es tramitado por la nueva Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el cual es su artículo 43 en su parte in fine establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento civil hasta su definitiva conclusión.-
Siendo así, que la ley en cometo nos señala que el procedimiento debe ser tramitado por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, a remitirnos a dicha normal, el artículo 866 establece: “…si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1.-) las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, será decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Título I del Libro primero, si fuere impugnada la decisión. Así mismo el artículo 349 ebidem establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…..”
Y visto que la parte actora convino en la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, estableciendo que la misma es SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.700.000,00) equivalente a SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas al valor de Un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) cada unidad tributaria, es forzoso para este Tribunal declarar Con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la cuantía y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que ambas partes son conteste en afirmar, que en dicho Tribunal cursa expediente signado con el Nº AP11-V-2018-000134, tal como costa copia de dicho expediente en autos y en la cual existen conexidad.- Y así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal por la cuantía caducidad.-
SEGUNDO: Se ordena su remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por cuanta ambas partes son conteste en afirmar y así consta en autos que existe conexidad con el expediente Nº AP11-V-2018-000134, nomenclatura de ese Juzgado.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______horas de la __________, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2018-000126
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