SOLICITUD: AP31-S-2017-002998
SOLICITANTES: CARLOS JOSE SILVA RODRIGUEZ Y YANINA MAGDALENA ISAVA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V.-5.144.644 y V.-4.772.870, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JORGE ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.955.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE SILVA RODRIGUEZ Y YANINA MAGDALENA ISAVA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad números. V.-5.144.644 y V.-4.772.870, en su orden, debidamente asistidos por el abogado JORGE ARRIETA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de junio del 2017, contentivo de una solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio el día 20 de julio de 1978, por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en acta signada bajo el número 289.
Establecen su domicilio conyugal en la cuidada de Caracas, Conjunto Residencia los Jardines, Torre C, Apto 152-C, Piso 15, Sector el Cigarral, la Boyera.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres CARLOS ALEJANDRO SILVA ISAVA y JENNIFER YANINA SILVA ISAVA, venezolanos, nacidos el 21/11/78 y 23/08/83, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.501.902 y V-16.675.625, hoy mayores de edad.-
Que desde hace más de 20 años interrumpieron su vida matrimonial común, y permanecieron separados de hecho residenciados en Calle la peña, Edf. Alai, Piso 1, Apto 12, Lomas de las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda; y Conjunto Residencial lo Jardines Torre C, Apto 152-C, Piso 15, Sector el Cigarral, la Boyera, sin que hayan vuelto a unirse.-
Dándosele entrada a la solicitud en fecha 28 de junio de 2018, se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio, así como indicar la fecha exacta de la separación de hecho.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, se indico que la fecha exacta de la separación fue el veintiséis 26 de marzo de 1997 en horas de la mañana.-
Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2017, se ordeno librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 25 de octubre de 2017, se libró la correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 14 de noviembre del 2017, compareció la abogada JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual no tuvo objeción alguna.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 26 de marzo de 1997, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE SILVA RODRIGUEZ Y YANINA MAGDALENA ISAVA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad números. V.-5.144.644 y V.-4.772.870, en su orden, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 20 de julio de 1978, por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en acta signada bajo el número 289.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AP31-S-2017-002998