REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003201
I
SOLICITANTES: YELITZA JEANNETTE BRICEÑO PARRA y MARTÍN ALEXANDER ESPINOZA AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.006.230 y V.-13.823.861, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAURA REJÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos YELITZA JEANNETTE BRICEÑO PARRA y MARTÍN ALEXANDER ESPINOZA AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.006.230 y V.-13.823.861, respectivamente, asistidos por la Abogada LAURA REJÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Colegio Americano con Calle Bolívar, Callejón el Paco, Casa Nº 4021, que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre RAÚL ALEXANDER ESPINOZA BRICEÑO y manifestaron que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Señalaron que desde hace algún tiempo, surgieron desavenencias personales que han hecho imposible su vida en común y se encuentran separados desde el 12 de diciembre de 2008, por lo que solicitaron se declare su divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y subsidiariamente en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público, con la finalidad de que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2018, el solicitante consignó los fotostastos necesarios a los fines de que se libraran las boletas de citación respectivas, por lo que mediante nota de secretaría de fecha 13 del mismo mes y año se libró la boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el 02 de julio de 2018, la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio, Nº (42), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha veinticinco (25) de octubre de 1997, los ciudadanos: YELITZA JEANNETTE BRICEÑO PARRA y MARTÍN ALEXANDER ESPINOZA AMARO, contrajeron matrimonio civil.
- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESPINOZA BRICEÑO, Nº 587, de fecha veintinueve (29) de julio de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se desprende que nació en fecha 29 de abril de 1999 y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de Octubre de 1997, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 12 de diciembre de 2008, y siendo que en fecha 2 de julio de 2018, se hizo presente la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: YELITZA JEANNETTE BRICEÑO PARRA y MARTÍN ALEXANDER ESPINOZA AMARO, antes identificados, contraído en fecha 25 de octubre de 1997, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta del Estado Miranda.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/DE/Fidel
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