REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000368

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 7, de fecha 21 de marzo del año 2001, inserto en el Tomo 19-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.862.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUB LOS SIMBOLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 59, de fecha 30 de enero del año 2008, e inserto en el Tomo 1749-A.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

En fecha 02 de mayo del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 7, de fecha 21 de marzo del año 2001, inserto en el Tomo 19-A-Cto, contra la Sociedad Mercantil Sub Los Símbolos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 59, de fecha 30 de enero del año 2008, e inserto en el Tomo 1749-A, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites tendientes a agotar la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de febrero del año 2017, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Agotados los trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09 de abril del año 2018, previa solicitud de la parte interesada, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
En fecha 30 de mayo del año 2018, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SORTINO WERNER, asistido por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
II
Alegatos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SORTINO WERNE
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, señalando que se había citado erradamente una persona distinta a la del legítimo representante legal de la Sociedad Mercantil Sub Los Símbolos C.A., alegando pare ello lo siguiente:
Que debía quedar claro que no era representante de la demandada, no poseía en propiedad acciones de la demandada, tampoco era integrante de la Junta Directiva vigente de la empresa demandada, por el hecho cierto que vendió en octubre del 2012, la totalidad de las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil SUB LOS SÍMBOLOS C.A., conforme al acta de Asamblea que corría inserta a los autos, consignada en fecha 26 de abril de 2018; por lo cual se vio forzado a consignar en dicha fecha, escrito con alegaciones que alertaban de las violaciones de orden público, por cuyo motivo solicitó, y solicitaba nuevamente, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Adujo que tuvo conocimiento mediante cartel publicado en prensa, que estaba siendo citado como supuesto representante de la empresa SUB LOS SÍMBOLOS C.A., por lo que informaba que se evidenciaba de expediente mercantil de la referida empresa signado con el Nº 543.824, conforme nomenclatura del Registro Mercantil V del Distrito Capital, que en fecha 19 de octubre de 2012, que los accionistas hasta ese momento, entre los cuales se encontraban el ciudadano ALI LEFRANYEH NAVEDA MIRANDA y su persona, concertaron la venta de las acciones en su totalidad, con los ciudadanos RAFAEL IGNACIO BOGGIANO, LUIS GUILLERMO BOGGIANO y KEYLA CATHERINE MAUQUER PADILLA, y mediante dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, dejó constancia del traspaso de la propiedad del total de las acciones, y seguidamente constaba el nombramiento de la nueva Junta Directiva conformada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO BOGGIANO, LUIS GUILLERMO BOGGIANO y KEYLA CATHERINE MAUQUER PADILLA, la cual fue registrada en el Registro Mercantil V del Distrito Capital (COD 224), en fecha 01 de marzo de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 42-A.
Que por efecto de la mencionada venta de acciones en un cien por ciento, no era accionista, ni en forma alguna era representante de la mencionada empresa, de la misma manera que tampoco lo era, el ciudadano ALI LEFRANYEH NAVEDA MIRANDA, por el mismo motivo, por lo que valía concluir que no tenían la necesaria legitimación pasiva que se les atribuía.
Alegatos de la parte actora
La parte actora no alegó nada en lo concerniente a la cuestión previa opuesta, por lo que se procedió conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

III
De la decisión del Tribunal:
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL SORTINO WERNE en fecha 26 de abril del año en curso, presentó escrito mediante el cual se excepciona de la litis, y en fecha 30 de mayo de 2018, alegó no tener la legitimación pasiva necesaria y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Al respecto observa esta sentenciadora:
La legitimación, corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva…”, e igualmente señala en la misma Obra: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”, y partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia de fondo debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Por otro lado, en palabras del Dr. Rengel Romberg, citando en su obra al maestro Calamandrei, la legitimidad (legitimatio ad procesum) pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En ese orden de ideas, las personas jurídicas, en virtud de su propia naturaleza, requieren de un representante legal que obre en juicio por ellas, ya que sólo pueden actuar a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Al respecto el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer e la persona de cualquiera de ellas”.
Igualmente, la capacidad procesal, en nuestro ordenamiento jurídico constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y la falta de ella, debe hacerse valer como una defensa previa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Por lo que, en modo alguno debe confundirse la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, con la legitimación o cualidad; ya que el primer caso, refiere a una defensa o cuestión previa que en caso de prosperar conlleva, mediante una decisión interlocutoria, la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo preceptúa el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, corresponde a una defensa de fondo no subsanable, que a tenor de lo previsto en el artículo 361 eiusdem, debe ser analizada como punto previo en la sentencia definitiva, que en el caso de ser declarada con lugar, impide al Juez emitir decisión sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacifica y reiteradamente ha dejado sentado lo siguiente:
“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...” (Vid. Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003, expediente Nº 03-0019; reiterada por la referida Sala en fecha 27 de julio de 2005, expediente Nº 04-2385, sentencia Nº 2029).

Criterio jurisprudencial que esta sentenciadora acata y hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal, vista la etapa procesal en que se encuentra la causa, emitirá pronunciamiento sólo en lo concerniente a la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada en el caso que nos ocupa, es la Sociedad Mercantil Sub Los Símbolos C.A., por lo que su citación debe efectuarse conforme a las disposiciones del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, citado en párrafos anteriores.
Asimismo, dicho lo anterior se observa que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SORTINO WERNE, a los fines de sustentar sus afirmaciones, acompañó el escrito mediante el cual opuso la referida cuestión previa, con copia simple del documento de venta de acciones, de fecha 19 de octubre del año 2012, protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 16, Tomo 42-A, a través del cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL SORTINO WERNER y ALI LEFRANYEH NAVEDA MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.914.758 y V-6.866.441, respectivamente, en su carácter de accionistas vendieron su acciones a los ciudadanos RAFAEL IGNACIO BOGGIANO, LUIS GUILLERMO BOGGIANO y KEYLA CATHERINE MAUQUER PADILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.191.593, V-12.626.103 y V-5.533.607, respectivamente, quienes en ese acto fueron designados como directores de la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., por lo que, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SORTINO WERNE, citado como representante de la empresa demandada, no ostenta el cargo de director de la misma, y como consecuencia de ello, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte actora perdidosa en el presente fallo, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique, a objeto que subsane los defectos invocados como se indica en el artículo 350 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/DMG