REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000383
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SUCESIÓN de MANUEL RAFAEL REVENGA DE LA ROSA, integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA SALAS DE REVENGA, MARIA ANTONIETA REVENGA SALAS, MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS y MANUEL ARMANDO REVENGA SALAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.091.259, V-16.525.541, V-14.485.075 y V-14.891.232, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOLÍVAR MILENIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de marzo del año 2016, anotada bajo el Nº 55, Tomo 10-A PRO, expediente Nº 352-7195, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el NºJ-40771835-5 .

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil dieciocho (2018), se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por el abogado CARLOS CONES, quien actúa como apoderado judicial de la SUCESIÓN de MANUEL RAFAEL REVENGA DE LA ROSA, integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA SALAS DE REVENGA, MARIA ANTONIETA REVENGA SALAS, MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS Y MANUEL ARMANDO REVENGA SALAS, antes identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOLÍVAR MILENIUM C.A., identificada al inicio del fallo.-
Señala la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 03 de marzo del año 2017 el ciudadano MANUEL ARMANDO REVENGA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.232, en representación de la sucesión de MANUEL RAFAEL REVENGA DE LA ROSA, suscribió un contrato de comodato con la sociedad mercantil INVERSIONES BOLÍVAR MILENIUM C.A., sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 121, planta número 12 del edificio Residencias Julieta, ubicado en la calle Machado, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un lapso de tres (03) meses improrrogables, contados a partir del 24 de febrero del año 2017 y que se encuentra vencido desde el día 25 de mayo del año 2017, sin que la parte demandada haya cumplido con el deber de restituir el inmueble dado en comodato razón por la cual demandan el cumplimiento del referido contrato y la entrega pacífica y voluntaria del apartamento en cuestión.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así mismo, se observa que la sentencia Nº 00449 de fecha 11 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el expediente Nº 1999-15500, que esta sentenciadora comparte en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“… La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante si no también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo primigenio, instrumento alguno que le acredite la titularidad del bien objeto de la litis y del cual se pudiera deducir el derecho alegado, sino que simplemente consignó poderes concedidos por los ciudadanos LUISA MARGARITA SALAS DE REVENGA, MARIA ANTONIETA REVENGA SALAS, MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS Y MANUEL ARMANDO REVENGA SALAS, mas no incorporó documento alguno que acredite la titularidad del derecho que recae sobre los ciudadanos antes mencionados o documento alguno que complemente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado CARLOS CONES, quien actúa como apoderado judicial de la SUCESIÓN de MANUEL RAFAEL REVENGA DE LA ROSA, integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA SALAS DE REVENGA, MARIA ANTONIETA REVENGA SALAS, MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS y MANUEL ARMANDO REVENGA SALAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.091.259, V-16.525.541, V-14.485.075 y V-14.891.232, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOLÍVAR MILENIUM C.A., identificados al inicio del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA.

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA.

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/DMG