REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTES: RAZILIA JOSEFINA TORREALBA JUAREZ y JUAN CARLOS AVILA NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.368.426 y V-10.816.280, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ROSAURA HERNANDEZ y GISELA VELAZCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 49.614 y 39.213, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002152 (Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los RAZILIA JOSEFINA TORREALBA JUAREZ y JUAN CARLOS AVILA NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.368.426 y V-10.816.280, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ROSAURA HERNANDEZ y GISELA VELAZCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 49.614 y 39.213, respectivamente, en fecha 22 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Alto Prado Urbanización Manzanares Residencias Terra Bella, Edificio Cimarrón, Piso 7, Apartamento 7-1, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que si adquirieron bienes.
Asimismo argumentan que han permanecido separado por más de cinco (5) años, desde el 19 de marzo de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018, se admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció la solicitante RAZILIA JOSEFINA TORREALBA JUAREZ, asistida por la abogada ROSAURA HERNÁNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.614, y consignaron los fotostatos necesarios necesarios para librar boleta a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público. Asimismo, consignó poder.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de mayo de 2018 se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó constancia de boleta firmada y recibida por El Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2018, compareció la abogada YULAI SOLAR CANCINO, quien en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º), del Ministerio Público, con competencia materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 121, de fecha 26 de octubre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAZILIA JOSEFINA TORREALBA JUAREZ y JUAN CARLOS AVILA NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.368.426 y V-10.816.280, respectivamente, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAZILIA JOSEFINA TORREALBA JUAREZ y JUAN CARLOS AVILA NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.368.426 y V-10.816.280, respectivamente.




-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de marzo de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAZILIA JOSEFINA TORREALBA JUAREZ y JUAN CARLOS AVILA NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.368.426 y V-10.816.280, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 121, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, la cual corre inserta en el presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2018-002152
JGV/EV/Fp