REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 158°


ASUNTO: AP31-V-2018-000051
DEMANDANTE: CONDOMINIOS AVEGAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy capital) y Estado Miranda, con fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 41, Tomo 54-A Pro Rif: J-00306154-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.180.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.869.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES KIRARA FASHION BLUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de0 Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el Nro. 62, tomo 92-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto:
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, anteriormente identificado, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2018., mediante la cual exponen lo siguiente:
Alega la parte actora que celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada REPRESENTACIONES KIRARA FASHION BLUE C.A.; anteriormente identificada, del cual se estableció lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA”: ambas partes convinieron en fijar el Canon de Arrendamiento en la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (107.625,00) mas I.V.A durante el primer año de vigencia del contrato, asimismo establecieron que en el año siguiente se ajustaría el canon de arrendamiento. “CLAUSULA CUARTA”: el plazo de duración del contrato seria de dos (02) años fijos, contado a partir del 01 de junio del año 2017, hasta el 31 de mayo de 2019. “CLAUSULA DECIMA NOVENA”: LA ARRENDATARIA se obligo a constituir una póliza de Responsabilidad Civil de Incendio, Terremoto y Motín, por el valor del inmueble contra terceros; asimismo LA ARRENDATARIA debía hacer entrega del pago de la misma en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento y entregarle a LA ADMINISTRADORA mensualmente los recibos de pago resultantes de dicha póliza.
Ahora bien, expresa la parte actora que la parte demandada ha incumplido en su totalidad la cláusula décimo novena y en ese mismo orden de ideas que, LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2017 y diciembre de 2017 adeudando la misma una suma total de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (215.250,00)
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha el cobro efectivo de dicho de la deuda, y a pesar de las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago, la parte actora procedió a demandar por Desalojo a la Sociedad Mercantil PRESENTACIONES KIRARA FASHION BLUE C.A. y Solicitaron al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del bien inmueble, ubicado en el centro comercial CANDILIRO, que forma parte del edificio LA CRUZ, situado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Cruz- La candelaria y Candilito, Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital por el incumplimiento del contrato de arrendamiento identificado anteriormente.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 215.250,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios, por todo el tiempo que ha usado y disfrutado del bien inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento, en el lapso que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2017 a razón de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 107.625,00).
TERCERO: Pagar a la parte actora la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (107.625,00) o su prorrata por menor tiempo, por todo el tiempo que continué usando y disfrutando del inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato.
CUARTO: En pagar la indexación de las sumas de dinero demandadas debido a la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario por efectos de la inflación.
QUINTO: El cobro de las costas y costos.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de febrero de 2018, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 03 de abril del año 2018 compareció el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO y mediante diligencia solicito el desistimiento del procedimiento.
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-


D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por CONDOMINIOS ARVERGAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de noviembre de 1989 bajo el Nro, 41, tomo 54- A-Pro. Rif J-00306154-9 en el juicio que por DESALOJO sigue contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES KIRARA FASHION BLUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de agosto del año 2007, bajo el Nro 62, tomo 92-A-Cto, Rif J-29476170-4.
En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días de junio de 2018.- AÑOS: 208º y 159º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ



Exp Nº AP31-V-2018-000051
JGV/EV/Heliannis