REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº AP31-V-2018-000142
Revisadas como han sido las actas del expediente, y por cuanto de las mismas se desprende que la pretensión, que nos ocupa corresponde a un desalojo un inmueble destinado a VIVIENDA, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº Siete Raya C (7-C), ubicado en el piso planta siete del Edificio Tahonera Uno de Residencias La Tahonera, situado sobre parte de la Parcela Nº 14 de la Urbanización La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana NORA AVENDAÑO DE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-2.094.975, en contra de la ciudadana MONICA ANGELA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.733.058.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2018, se admitió la pretensión por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de una audiencia de mediación entre las partes.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 11 de abril de 2018, se dejó constancia de haberse realizado la audiencia de mediación, en la que se hizo presente la ciudadana NORA MERCEDES AVENDAÑO, supra identificada, y su apoderada judicial, abogada YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 163.704, quien ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de la demanda interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dejó constancia que la parte demanda, ciudadana MONICA ANGELA ALIFANO GUANCHEZ, supra identificada, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para llegar a una posible mediación entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; iniciando así el lapso para la contestación de la demanda de diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018, la parte demandada, ciudadana MONICA ALIFANO GUANCHEZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.630, solicitó se libre nueva compulsa de citación la cual señale la hora expresa para la celebración de la audiencia de mediación, por cuanto en la compulsa de citación librada en fecha 06 de abril de 2018, no se señaló la misma.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2018, se ordenó subsanar el error material involuntario incurrido en la compulsa de citación librada erróneamente en fecha 06/04/2018, dejándose sin efecto el acto de mediación de fecha 11/04/2018, ordenándose la notificación y citación respectivas a las partes, para proceder a la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, consignando compulsa de citación SIN FIRMAR.
Mediante acta levantada en fecha 04 de junio de 2018, se dejó constancia de haberse realizado la audiencia de mediación, en la que se hizo presente la ciudadana NORA MERCEDES AVENDAÑO, y su apoderada judicial, abogada YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, ambas supra identificadas, quien ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de la demanda interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dejó constancia que la parte demanda, ciudadana MONICA ANGELA ALIFANO GUANCHEZ, supra identificada, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para llegar a una posible mediación entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; iniciando así el lapso para la contestación de la demanda de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
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El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. O. sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así, que en el caso de autos se ha verificado de las actas que conforman el expediente, que en la causa que nos ocupa al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación en fecha 04 de junio de 2018, la parte actora no estaba notificada del auto dictado en fecha 27 de abril de 2018, ni la parte demandada estaba debidamente citada, tal y como lo ordenó el auto antes referido, creándose así un estado de indefensión de ambas partes.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegiendo el valor social de la vivienda como derecho humano, aunado al hecho cierto que los trámites de la notificación y citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de librar respectiva boleta de notificación y citación a las partes en el presente juicio, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, cruce con Calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, a objeto que tengan conocimiento sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia de medición en la acción incoada, la cual tendrá lugar para su celebración a la diez de la mañana (10:00 a.m) del QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación y citación que de las partes se haga, dejando así sin efecto el acto de mediación celebrado en fecha 04 de junio de 2018. Líbrese boleta de notificación y citación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
WILMER EULACIO UREÑA.
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