AP31-S-2017-002111

SOLICITANTES:
Ciudadanos ROMINA YSABEL CHARRIS JIMENEZ y LUIS HOMI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.687.716 y V-11.923.203, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE:
Abogado en ejercicio HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos ROMINA YSABEL CHARRIS JIMENEZ y LUIS HOMI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.687.716 y V-11.923.203, respectivamente, asistidos por el abogado HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) según consta en acta Nº 79, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996). Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos llevan por nombre BRAYAN HORNEY ROJAS CHARRIS y LUIS ISAAC ROJAS CHARRIS, y no adquirieron bienes, habían fijado su ultimo domicilio conyugal en: El Valle, Calle San Andres, Primera Escalera, Parroquia el Valle, Municipio Libertador de Distrito Capital.
Que desde el 15 de marzo de 2004, su relación de pareja se había deteriorado por diferencias irreconciliables, dándose cuenta para ese momento de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal sana, situación que los llevó a separase y a vivir cada uno en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común.
Señalaron que por las grandes discrepancias que aún existen entre ellos, y meditando suficiente la decisión de que deben divorciarse, han convenido que lo más viable para ambos, es solicitar, el divorcio, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Indicaron que durante el tiempo que duro su vida en común no se adquirió bienes.
En fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2017) se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre 2017, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana ROMINA ISABEL CHARRIS JIMENEZ, mediante la cual consigno copias fotostáticas del Libelo y del Auto de Admisión, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y dejó constancia de haberse trasladado el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Protección Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indicó no dirección del último domicilio conyugal, señalada y un vez subsanada la petición puede darse continuidad al procedimiento sin ninguna objeción alguna.
En fecha nueve (09) de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez ABG. Carolina Mariela Siso. Insto a los cónyuges indicar su último domicilio conyugal.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana ROMINA ISABEL CHARRIS JIMENEZ, mediante la cual señalo el ultimo domicilio conyugal solicitado en auto de fecha 09 de enero de 2018.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se dicto auto ordenándose nuevamente notificar a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) a los fines de darle continuidad al procedimiento.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018 compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y dejó constancia de haberse trasladado el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2018, se recibió diligencia del apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual dejo aclaratoria sobre la entrevista con Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) donde fue emitida tu opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos ROMINA YSABEL CHARRIS JIMENEZ y LUIS HOMI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.687.716 y V-11.923.203, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos ROMINA YSABEL CHARRIS JIMENEZ y LUIS HOMI ROJAS, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) según consta en acta Nº 79, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996).Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO
CSR/GCC/Fidel