AP31-S-2017-005574

SOLICITANTE:
Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ y ANY CAROLINA LEON GUERRERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de de identidad números V-11.937.309 y V-11.048.476, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE:
HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y ANY CAROLINA LEON GUERRERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de de identidad números V-11.937.309 y V-11.048.476, respectivamente. Asistidos por el abogado HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de noviembre de 1998, ante el Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 247, indico que estableció su último domicilio conyugal en la avenida principal Ruiz Pineda bloque 15, piso 12, apartamento 1204; parroquia caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon un hijo y no adquirieron bienes de fortuna dentro de la Comunidad conyugal.
Indicó que desde el día 05 de noviembre del año 2008, permanecieron separados.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y se anotó en el libro respectivos. Asimismo, se insto a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AILLEN CAROLINA SANCHEZ LEON.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, mediante la cual consigno poder notariado y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AILLEN CAROLINA SANCHEZ LEON.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud y se ordena notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, actuando como apoderado del solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, actuando como apoderado del solicitante, mediante la cual ratificó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En Fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), ROGER EDUARDO PÉREZ PERNÍA, en su carácter de alguacil consignó copia de boleta debidamente sellada y firmada, ante la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual insto respetuosamente al tribunal solicite a las parte a señalar con exactitud fecha en la que se produjo la separación de hecho.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, actuando como apoderado del solicitante, mediante la cual indicó la fecha exacta de la separación de los cónyuge.
En fecha 26 de febrero de 2018, se libro boleta de notificación al fiscal JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En Fecha 06 de marzo del Año 2018, LUIS NORIEGA en su carácter de alguacil consignó copia de boleta debidamente sellada y firmada, ante la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, actuando como apoderado del solicitante, mediante la cual solicitó se pronuncie en cuanto a la solicitud y fije oportunidad para la audiencia por cuanto el Fiscal no se a pronunciado.
En fecha 11 de abril del 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 17 de abril de 2018, se libro boleta de notificación al fiscal JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, actuando como apoderado del solicitante, mediante la cual consigno un juego de copias simples de la solicitud y del auto de admisión a fin de que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal).

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une. Igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y ANY CAROLINA LEON GUERRERO, ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial ante el Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 247, en fecha cinco (05) de noviembre de 1998. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GABRIELA CENTENO.
En la misma fecha siendo las una y cuarenta y ocho (01:48) p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA CENTENO.

CSR/GC/karelin