REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-004583
SOLICITANTES: ROLLMAN JOSE CASTRO MARQUEZ y MARVIC ZAMBRANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.307.046 y V-11.926.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ROLLMAN JOSE CASTRO MARQUEZ y MARVIC ZAMBRANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.307.046 y 11.936.377, respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.293, así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Alegan los solicitantes en el escrito que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2013, según consta acta de matrimonio No.29, marcada con la letra “B”, que de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre JOSUE DANIEL CASTRO ZAMBRANO, nacido en fecha 2 de junio de 2001, según acta de nacimiento No.930, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “A”, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2013.
Así las cosas, encontrándose involucrado un menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:

Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.

En el presente caso, el Tribunal comprueba que según el acta de nacimiento cursante al folio seis (06) del presente expediente, existe en acta, un menor de edad involucrado en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.

En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly