REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003266
SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO ANCHETA ACOSTA y DAYANA RODRIGUEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.580.796 y E- 84.608.548 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABG. IRIS JOSEFINA PORYILLA PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.783
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en Concordancia con las Sentencias Nº 446 y Nº 693 de la sala constitucional
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos DANIEL ANTONIO ANCHETA ACOSTA y DAYANA RODIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.580.799 y E-84.608.548, respectivamente, asistidos por el ABG. IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.783, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con las Sentencia Nº 446 y Nº 693 de la sala constitucional, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de un (01) año.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Septiembre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano Miranda, según consta en acta Nº 282, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida principal de el llanito, Residencias Tamanaco, piso 8, apartamento 32., que durante la unión conyugal no procrearon hijo ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 1 de febrero de 2017, es decir hace más de un(01) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 21 de mayo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 21 de junio de 2018 fue notificado el mismo, y en fecha 13 de julio de 2018 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia de no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 en concordancia con las sentencias Nº 446 y Nº 693 de la sala constitucional, “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 13 de julio de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO ANCHETA ACOSTA y DAYANA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.580.799 y E- 84.608.548, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de Septiembre de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

AGG/LEE/Yosiberlys.