REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-000176
SOLICITANTES: FREDDY GILBERTO DIAZ HERNANDEZ Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.627.259.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABG. ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.200
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nº 693 de la sala constitucional
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2018, compareció por el ciudadano FREDDY GILBERTO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.627.259, asistida por los ABG. ALEXANDER TORRES ANDRADE y SONIA VICTORIA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 208.200 y 43.819, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con la sentencia 693 de la sala constitucional, que establece las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446-014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Estado Sucre, según consta en acta Nº 235, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Chile, Edificio Rosario, piso 1 apartamento Nº 2, parroquia sucre., que durante la unión conyugal no procrearon hijos, si adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 15 de Enero de 2016, es decir hace más de un (01) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 05 de febrero de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Ciudadana Gladys Coromoto Regalado Socas, en su carácter de cónyuge del ciudadano Freddy Gilberto Díaz Hernández, que en fecha 17 de abril de 2018 se dio por notificada y se reservó el lapso de comparecía para dar contestación de la demanda, que mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, señaló entre otras cosas que si es cierto que el vinculo conyugal que los unía culminó pero en el año 2012 y que ella su representada estaba de acuerdo con la solicitud de divorció.
En fecha 16 de enero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 05 de febrero de 2018 fue notificado el mismo, y en fecha 14 de junio de 2018 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público e instó a los solicitantes indicar si procrearon hijos y de ser positivo consignar copia certificada del acta de nacimiento.
Que en fecha 18 de junio de 2015 compareció el solicitante y manifestó que no procrearon hijos en la unión matrimonial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 en concordancia con la sentencia 693 de la sala constitucional establece que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446-014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, que se aprecia que una vez citada a la cónyuge, en fecha 24-04-2018 presentó escrito donde manifiesta estar de acuerdo que el vinculo conyugal que los unía culminó en el año 2012 y que esta de acuerdo con la presente solicitud. Asimismo, el solicitante en fecha 18 de junio del 2018 le dio cumplimento a lo solicitado por la Fiscal.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano FREDDY GILBERTO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.627.259, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por FREDDY GILBERTO DIAZ HERNANDEZ y GLADYS COROMOTO REGALADO SOCAS, titulares de la cedulas de identidad Nro. 10.627.259 y 11.163.083 respectivamente, en fecha 24 de octubre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Estado Sucre, Municipio Libertador
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Yosiberlys.
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