REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-001511
SOLICITANTES: ANA JULIA CONTRERAS y JAVIER MORENO OSTOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.132 y V-9.247.911 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABG. FRANCISCO JAVIER MARCANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.872
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos ANA JULIA CONTRERAS y PAULO JAVIER MORENO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.132 y V-9.247.911, respectivamente, asistidos por el ABG. FRANCISCO JAVIER MARCANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.872, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Julio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano Miranda, según consta en acta Nº 07, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de caracas, plan de Manzano, calle principal el cristo, casa Nro.27., que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: GABRIELA ANDREINA MORENO CONTRERAS, actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 20 de abril de 1993, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 10 de abril de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 05 de junio de 2018 fue notificado el mismo, y en fecha 14 de junio de 2018 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que los solicitantes deben informar al tribunal el ultimo domicilio conyugal, asimismo indiquen la fecha de la separación de hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20 de abril de 1993, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14 de junio de 2018, compareció y solicitó se instara a los solicitantes a consignar mediante diligencia fecha exacta de separación de hecho y el último domicilio conyugal, dando este cumplimiento con lo solicitado por la representación fiscal en fecha 02 julio de 2018.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA JULIA CONTRERAS Y PAULO JAVIER MORENO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.132 y V-9.247.911, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 15 de Julio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Estado Táchira, Municipio Monseñor Bernabé Vivas Distrito Córdoba,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Táchira, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Yosiberlys.
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