REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2018
208º y 159º

Parte Actora: Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números, V-3.412.670, V-4.357.028 y V-6.002.015, actuando en su carácter de integrantes o herederas de la Sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, según Declaración Sucesoral Mercedes María Lugo de Rengifo, tal y como consta en Planilla Sucesoral No. 0080749, de fecha nueve (9) de julio del 2007, y Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 23 de Enero del 2008, n°. 071747, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9; representada judicialmente por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 137.460; respectivamente; con domicilio procesal en: LA Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, C.C. Oasis Center, Piso 3, Oficina M25, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda.

Parte Demandada: William Marcelo Roa Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.614.181; No constituyó en autos Apoderado Judicial alguno, fue representado en este juicio, por la ciudadana Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-10.818.000, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 148.601 y sin domicilio procesal.

Motivo: Nulidad de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2016-000329



I

En fecha 20 de abril de 2016, el abogado en ejercicio de su profesión Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 137.460, en su carácter de mandataria judicial de las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, actuando en su carácter de integrantes o herederas de la Sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, según Declaración Sucesoral Mercedes María Lugo de Rengifo, ut supra identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por nulidad de contrato, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada sin que fuese posible la misma, previo agotamiento de la citación personal y la cartelaria, respectivamente, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 5 de mayo de 2017, este Tribunal designó a la ciudadana Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-10.818.000, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 148.601, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 2 de Junio de 2017; por lo que cumplidos los trámites procesales para su citación, en fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Leonardo Sánchez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse efectuado la citación correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su condición de defensora Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo genéricamente tanto los hechos alegados como en el derecho invocado.
En fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Por su parte, la defensora Ad Litem designada promovió los medios probatorios que consideró pertinentes a favor de su defendido en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en aras de garantizar el derecho a la defensa.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal de Municipio se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad de venta y asiento registral incoada por las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números, V-3.412.670, V-4.357.028 y V-6.002.015, actuando en su carácter de integrantes o herederas de la Sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, según Declaración Sucesoral Mercedes María Lugo de Rengifo, tal y como consta en Planilla Sucesoral n° 0080749, de fecha nueve 9 de julio del 2007, y Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 23 de Enero del 2008, n°. 071747, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9 en contra del ciudadano William Marcelo Roa Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.614.181. En consecuencia se declara la nulidad del contrato de venta suscrito en fecha 19 de Julio del 2013, entre el coheredero Eduardo Antonio Rengifo Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-4.583.989, y el ciudadano Willian Marcelo Roa Monzón, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad n° V-4.583.989, sobre el veinticinco por ciento (25 %) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble constituido por un terreno, y la casa n° 11, sobre el construida, con el número de Catastro n° 301-08-15, situado en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo; Municipio El Hatillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (431,98 mts2) y cuyos linderos y medidas quedaron suficientemente establecidos en el presente fallo. Y por ende la nulidad del asiento registral, protocolizado ante el Registro Público de El Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 Julio del 2013, bajo el n° 2013.1379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10610; y como consecuencia del anterior pronunciamiento el referido inmueble es propiedad de los integrantes de la Sucesión Mercedes María Lugo de Rengifo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9, conformada por los ciudadanos Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo y Eduardo Antonio Rengifo Lugo, todos identificados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ordenado la notificación de ambas partes del referido fallo.
II

Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:
Ahora bien, no habiéndose cumplido el acto procesal apelación a la sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2017, por parte de la defensora judicial designada para la parte demandada, esta sentenciadora pasa a revisar la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 (Exp. Nº 05-1741), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero y sin ningún voto salvado, donde se estableció lo siguiente:
“Para decidir esta Sala observa lo siguiente:
Alegan los accionantes que fueron demandados por interdicto restitutorio, pero nunca tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda, dada la imposibilidad de ubicarlos.
Que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, previa publicación en prensa de un cartel de citación y fijar cartel en sus domicilios, que a su decir, nunca vieron, les designó un defensor ad litem, para que ejerciera su defensa, sin embargo, este abogado defensor no ejerció las funciones para lo cual fue nombrado, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa a pesar de conocer su domicilio, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio, no compareció al acto de declaración de testigos ni apeló de la sentencia definitiva a pesar de haber sido notificado que ésta, quedando, por ende, dicha decisión definitivamente firme y, consecuentemente, ordenándose el desalojo de los accionantes y el de sus familias.
(...)
Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
‘Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’

Visto lo anterior y dado que en el presente caso el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su carácter de defensor ad litem designado por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegidos a los accionantes, tal como se evidencia de la decisión dictada el 9 mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 86), en la cual se dejó constancia de que el defensor designado “No promovió prueba alguna en su defensa” y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; esta Sala rechaza la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el recurso de invalidación no repararía la situación denunciada por no encuadrar, el asunto planteado, en ninguno de sus supuestos de procedencia, específicamente porque en el interdicto no hay citación del demandado, siendo, por ende, el amparo la única vía mediante la cual pueden los ciudadanos Víctor León y Clinio Antonio González Delgado, hacer valer sus defensas y obtener la reparación de la situación jurídica infringida, ya que los hechos denunciados así como la actuación despreocupada del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, trastocó el orden público constitucional.”

El derecho fundamental a la defensa de la parte demandada, que debe ser especialmente tutelado en cualquier causa en que el destinatario de la acción es representado por un defensor judicial, impone que el defensor judicial designado deba plantear oportuna la apelación a la sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2017, siendo que tal actuación constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa.
Ante tal circunstancia, y teniendo en consideración que el codemandado ciudadano William Marcelo Roa Monzón, no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa ha sido ejercida a través de una defensora judicial designada por este mismo tribunal, que ha omitido apelar oportunamente de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, en virtud de las apuntadas circunstancias procesales acaecidas en esta causa, evidentemente nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos del justiciable accionado y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde su derecho fundamental a la defensa, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitarse la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de la defensora judicial designada en este proceso.
Como consecuencia, este tribunal hace suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, reponiendo la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, es decir, al estado de que comience a correr el lapso de tres (3) días para apelar de la sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2017, establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión. Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.
III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de tres (3) días para apelar de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en el que la defensora judicial aquí designada deberá cumplir con su obligación de apelar oportunamente en nombre del ciudadano William Marcelo Roa Monzón.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.

El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez