ASUNTO: AP31-S-2018-003318

SOLICITANTES: SAVERIO RIDENTE LA CANDIA y ANA MARGARIDA GOMES DOS SANTOS, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.431.087 y E- 81.330.924, respectivamente

ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio de la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.621.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, por los ciudadanos SAVERIO RIDENTE LA CANDIA y ANA MARGARIDA GOMES DOS SANTOS, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 770, Año 1983, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 30 de enero de 2011, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar Nº 45, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon 3 hijos actualmente, mayores de edad, de nombres JESSICA MARIANA RIDENTE GOMES, SABRINA MARIA RIDENTE GOMES Y NICOL JOSÉ RIDENTE GOMES.-
En fecha 14 de mayo de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos necesarios
En fecha 04 de junio de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
.En fecha 19 de junio de 2018, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 13 de junio de 2018, se trasladó a la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 27 de junio de 2018, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JUAN ÁNGEL, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 770; la cual cursa al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de enero de 2011, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos SAVERIO RIDENTE LA CANDIA y ANA MARGARIDA GOMES DOS SANTOS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 770, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
APR/LV/roberto.-