ASUNTO: AP31-S-2018-003314
SOLICITANTES: LUZ MERY BARRIOS URREA y ALEXANDER MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nro. V.-15.024.015 y V.-11.371.745 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA y CESAR ANDRES VILLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 131.028 y 195.196 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, por los ciudadanos MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA y CESAR ANDRES VILLA CRESPO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUZ MERY BARRIOS URREA y ALEXANDER MOLINA MOLINA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los apoderados de los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de junio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallego con 4ta Transversal, Torre la Industrial, piso 9, apartamento 94, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ALEXAMARY MOLINA BARRIOS, quien nació el día catorce (14) de mayo del año 1996, según se evidencia en acta de nacimiento Nº. 129.
En fecha 16 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos, librando la misma en fecha 13 de junio de 2018, consignando el alguacil encargado el 16 de julio de 2018, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de junio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Mendez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº.12, Tomo I, folio 25 y 26, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio, y Así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUZ MERY BARRIOS URREA y ALEXANDER MOLINA MOLINA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 27 de junio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº.12, Tomo I, folio 25 y 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Registrador Principal del Estado Barinas y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintisiete (27) de julio del año (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ


AP/LV/annis