ASUNTO: AP31-S-2017-005040
SOLICITANTES: HARNEY JOSÉ PÉREZ BANEZCA Y YOHANA KARINA VÁSQUEZ CHOEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.604.671 y V- 16.265.913, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana REINA PAREJO CHIPANO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.638.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2017, por los ciudadanos HARNEY JOSÉ PÉREZ BANEZCA Y YOHANA KARINA VÁSQUEZ CHOEZ, asistidos por la abogada REINA PAREJO CHIPANO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de marzo de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caracas (actualmente, Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital) según se evidencia en acta Nº 01, del Año 2007, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 06 de junio de 2011, fijando su último domicilio conyugal en Barrio El Onoto, Sector Juan González, casa No. 5, Caricuao, Distrito Capital. De su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 06 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 22 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignando el alguacil encargado el 12 de diciembre de 2017, la misma, debidamente FIRMADA.
En fecha 17 de enero de 2018, compareció por ante este Juzgado, el abogado David Toro, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 04 de julio del presente año, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de marzo de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caracas (actualmente, Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia en acta de matrimonio Nº 01; la cual cursa al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el seis (06) de junio de 2011, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HARNEY JOSÉ PÉREZ BANEZCA Y YOHANA KARINA VÁSQUEZ CHOEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caracas (actualmente, Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia en acta de matrimonio Nº 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: : De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy nueve (09) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PEREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PEREZ
APR/AP/roberto.-
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