REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-003210
SOLICITANTES: JOSE JOAQUIN JURADO LIZCANO, mayor de edad, colombiano, casado, residente de este domicilio, titular de la cedula de identidad E-82.296.730 Y LUZ ANDREA MARIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.640.540. Respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.988.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha nueve (9) de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos, JOSE JOAQUIN JURADO LIZCANO, mayor de edad, colombiano, casado, residente de este domicilio, titular de la cedula de identidad E-82.296.730 Y LUZ ANDREA MARIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.640.540. Respectivamente., asistidos por la abogado, JOSE JOAQUIN JURADO LIZCANO, mayor de edad, colombiano, casado, residente de este domicilio, titular de la cedula de identidad E-82.296.730 Y LUZ ANDREA MARIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.640.540. Respectivamente., quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en el Juzgado, de Municipio Pedro Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta de Acta de matrimonio Nº 5, en fecha 23 de enero de 2003. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, de nombre: JEAN CARLOS nacido en el estado Táchira en fecha 13 de junio de 1997 y HAROL ENRIQUE JURADO MARIN; y no adquirieron bienes; y que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Brisas de Propatria, Final de la Calle Libertad Nº 24, Carretera via al Junquito, Parroquia Sucre-Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital”.-
Admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de mayo de 2018, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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