REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-O-2017-000011
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS): NEMRAK CARDOZO, YEIMI YOBRI BRICEÑO Y JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.047.326, V.-13140.330 y V.-9.120.854 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogada en ejercicio Diurkin Daniuska Bolivar Lugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
MOTIVO DE LA DEMANDA: HABEAS DATA
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional por vía de Habeas Data interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolivar Lugo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nemrak Cardozo, Yeimi Yobri Briceño y Juan Carlos Steele Hernandez en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Admitida la acción mediante auto del 18 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) presunto agraviante, y a la representación del Ministerio Público.
Verificada la notificación de las partes interesadas en la presente solicitud de tutela constitucional este tribunal pasa al análisis de las actas procesales.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, a través de la abogada Diurkin Daniuska Bolivar Lugo, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando entre otros hechos:
-Que en fecha 25 de mayo de 2016 los presuntos agraviados acudieron a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao a una supuesta entrevista donde los citaron en reiteradas oportunidades.
-Que cuando acudían a la sede policial no estaba la persona encargada para realizarles la entrevista pero que les informaron que de igual manera serian atendidos por otro inspector de guardia.
-Que al pasar los días se enteraron que los accionantes supuestamente eran testigos referenciales del caso de la ciudadana Soraya Daboin Cánsales quien fue denunciada por la ciudadana Jennifer Matute por ante la Fiscalia Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
-Que en fecha 12 de septiembre de 2016 el tribunal Trigésimo Octavo de de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar ningún acto de imputación, ni celebrar ningún tipo de audiencia, les dicto medida cautelar de prohibición de salida del país por solicitud del Ministerio Publico de manera arbitraria e ilegal junto con la ciudadana Soraya Daboin.
-Que en fecha 28 de septiembre de 2016 interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en fecha 14 de noviembre de 2016 anulo la decisión dictada respecto de la medida cautelar de prohibición de salida del país en contra de la ciudadana Soraya Daboin.
-Que a los accionantes al tratar de salir del país les fue informado que tenían un registro policial.
-Que tal situación es violatoria de su derecho fundamental de libre circulación dentro y fuera del territorio venezolano.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de mayo de 2018 compareció, la ciudadana Fiscal 85° del Ministerio Público, Elizabeth Suárez Rivas, consignando escrito a través del cual señaló:
“…en virtud de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, a juicio de quien suscribe, los accionantes, ciudadanos Nemrak Cardozo, Yeimi Yobri Briceño y Juan Carlos Steele Hernandez, disponian de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad ultima es restituir inmediatamente la situación juridica infringida; la via para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, los accionantes realizan una serie de denuncias, que se alean de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tienen las vías ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico, y proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que la presente acción de amparo deben ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en numeral 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, los ciudadanos Nemrak Cardozo, Yeimi Yobri Briceño y Juan Carlos Steele Hernandez interpusieron la presente solicitud de tutela constitucional con motivo de que les esta prohibida la salida del país en virtud de la publicación de sus datos en el sistema integral de información policial (CIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
Ahora bien, con relación al amparo constitucional del acceso a la información y los datos personales, comúnmente llamado Habeas Data, previsto en el articulo 28 de la Constitución, quedo claramente establecido que el mismo es el encargado de proteger el acceso a la información y datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que se le haga de los mismos, pero no de una forma absoluta, ya que del mismo articulo se transcribe que todas las personas podrán acceder a dichos datos “con las excepciones que establezca la ley”, teniendo su justificación mas relevante en los casos de secretos empresariales y periodísticos, entre otros, ya que en estos casos no siempre podrán ser revelados los datos al permitirlos así la Ley.
Por otra parte, el derecho de acceso tendrá sentido cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, bien sea publico o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cuando este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación.
Sin embargo, estos derechos que se encuentran consagrados en la Constitución podrían ser protegidos por medio de la intervención judicial, pero no siempre por medio de los amparos constitucionales, ya que, por ejemplo, en el caso del derecho a conocer es de naturaleza inquisitiva, es decir que se va a evaluar si realmente existen estos datos y si están registrados, además de que se analiza si realmente se puede conocer el uso de los datos ya que el tema de secretos profesionales o de estado no podrán ser revelados, por lo que este derecho tendría que ser propuesto por la vía autónoma y no por medio de un amparo constitucional.
En el caso de autos, los accionantes pretenden que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión inmediata de sus datos contenidos en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) por la especial vía del habeas data, lo que escapa de su naturaleza como ya ha sido planteado, por lo que consecuencialmente se produce la inminente inatendibilidad de la acción de amparo por contar el presunto agraviado con la vía ordinaria preexistente, como lo seria realizar su pedimento ante el Juzgado que acordó la suspensión medida cautelar de prohibición de salida del país.
De manera que, solo cuando se ha agotado la vía ordinaria que establece el sistema procesal es cuando se puede acceder al amparo, ya que de lo contrario, como ha ocurrido en autos, la misma resultaría inadmisible.
En consecuencia, habiendo tenido o teniendo la parte aquí accionante el remedio procesal expedito a los fines de que le sea restituido el derecho vulnerado a través del cual puede o pudo haber planteado todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado considera forzosa la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional conforme al artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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