REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°
SOLICITANTES: MARIA GARCIA y SIMON ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.588.456 y V-4.085.405, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EGLE DEL CARMEN GUATARAMA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.590.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2016-002423.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 17 de marzo de 2016, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA GARCIA y SIMON ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.588.456 y V-4.085.405, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada EGLE DEL CARMEN GUATARAMA ARIAS, antes identificada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en 15 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon.
Manifestaron que no adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia Petare frente a la Plaza de Petare casa S/N del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció el ciudadano SIMON ALBERTO GUTIERREZ, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada MARISELA PEREZ OCHOA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.033, y mediante diligencia solicitó se decrete la Conversión en Divorcio.
En fecha 14 de junio de 2018, compareció la ciudadana MARIA GARCIA, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada EGLE GUATARAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.590, se dio por notificada y ratificó su solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 62, de fecha 15 de septiembre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA GARCIA y SIMON ALBERTO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA GARCIA y SIMON ALBERTO GUTIERREZ.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de marzo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos MARIA GARCIA y SIMON ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.588.456 y V-4.085.405, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 72, del libro de matrimonios correspondiente al año 2000.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _________________________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2016-002423
**IGC/JS/Fp
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-002423, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MARIA GARCIA y SIMON ALBERTO GUTIERREZ. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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