REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° Y 159°

SOLICITANTES: MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ y JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.922.316 y V- 7.348.870, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.728 y 66.855, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. 23-2017-S-156
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 9 de Marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ y JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, plenamente identificadas, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2017.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 4 de Noviembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 275, la cual anexaron a la solicitud.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Sebucán, Avenida Los Chorros, Residencias INA, Apartamento 64, Caracas.
Señalaron que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOSE ALEJANDRO COLMENAREZ MORENO y adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2017, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Mayo de 2018 compareció la ciudadana VASYURY VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.855, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2018, este órgano jurisdiccional insto a los solicitantes a ratificar el contenido de la diligencia de fecha 3 de Mayo de 2018 debido a que se evidencio que la abogada VASYURY VASQUEZ no posee poder que la acredite.
En fecha 14 de Mayo de 2018 compareció el ciudadano JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.943, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2018, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ para que emitiera opinión sobre la solicitud efectuada por su cónyuge en cuanto a la conversión de la separación de cuerpos. Se libro boleta de notificación.
En fecha 17 de Julio de 2018, compareció la ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, antes identificada, asistida por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.855, mediante la cual se da por notificada y solicitó la conversión en divorcio de separación de cuerpos.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 275, de fecha 4 de Noviembre de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ y JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 336, de fecha 25 de Mayo de 1998, expedida por el Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JOSE ALEJANDRO COLMENAREZ MORENO, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2008, correspondiente a los ciudadanos MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ y JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio
• Certificados de Registro de Vehículos, de fechas 06 de diciembre de 2013 y 05 de enero de 2011, correspondiente al ciudadano JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA y JOSE ALEJANDRO COLMENAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.922.316, V- 7.348.870 y V- 26.411.760, respectivamente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de Marzo de 2017, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.




-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ y JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.922.316 y V- 7.348.870, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 4 de Noviembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 275, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la notas marginal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

Exp- 23-2017-S-156
**IGC/JS/Yuberly

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº 23-2017-S-156, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ y JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH