REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


SOLICITANTES: CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.232.371 y V-8.468.324, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.732.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007126 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA en fecha 11 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada YLENY DURAN MORILLO y recibido ante este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2016.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 318, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JULIO CESAR APONTE BERMUDEZ, DANIELA CHIQUINQUIRA APONTE BERMUDEZ y CESAR AUGUSTO APONTE BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.820.086, V-20.155.673 y V-25.973.354, respectivamente.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco Lazo Marti, Edificio Mayoral Plaza Santa Mónica, Piso 2 Apto 26, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Caracas.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, existente entre los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA, antes identificados.
En fecha 11 de Julio de 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA, antes identificados, asistidos por la abogada YLENY DURAN MORILLO, antes identificada, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 318, de fecha 10 de Noviembre de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 848, de fecha 17 de Octubre de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano CESAR AUGUSTO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 332, de fecha 09 de Mayo de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta el ciudadano JULIO CESAR, que nació en fecha 15 de Abril de 1991, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 505, de fecha 23 de Abril de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE, JULIO CESAR APONTE VALLENILLA, JULIO CESAR APONTE BERMUDEZ, DANIELA CHIQUINQUIRA APONTE BERMUDEZ y CESAR AUGUSTO APONTE BERMUDEZ, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como, el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (2) años desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.232.371 y V-8.468.324, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.232.371 y V-8.468.324, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 10 de Noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 318, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los __________________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH



Exp. AP31-S-2016-007126
**IGC/JS/Daniela.


Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-007126, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos CRUZ MERCEDES BERMUDEZ DE APONTE y JULIO CESAR APONTE VALLENILLA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH