REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE HURTADO MIRANDA y MARIA ESTHER MEJIAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.469.326 y V-13.088.385, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.538
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2017-005291
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de Octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos FERNANDO JOSE HURTADO MIRANDA y MARIA ESTHER MEJIAS DE HURTADO, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 26 de mayo de 1989, celebraron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 142.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres YEIFER JOSE y YENNIFER MARIA y adquirieron bienes en la comunidad conyugal
Expresaron los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: La Vuelta de El Fraile, parte alta, La Acequia, Tercera escalera Nº 013, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de abril de 2018, compareció el ciudadano FERNANDO JOSE HURTADO MIRANDA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ZAMORA QUILARQUE, antes identificada, mediante la cual consignó los fotostatós a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de Mayo de 2018, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de enero del 2018.
En fecha 01 de Junio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103) del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, con competencia especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha 26 de mayo de 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FERNANDO JOSE HURTADO MIRANDA y MARIA ESTHER MEJIAS DE HURTADO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1434, de fecha 09 de Julio de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YEIFER JOSE HURTADO MEJIAS, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1578, de fecha 06 de julio de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YENNIFER MARIA HURATDO MEJIAS, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO JOSE HURTADO MIRANDA y MARIA ESTHER MEJIAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.469.326 y V-13.088.385, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE HURTADO MIRANDA y MARIA ESTHER MEJIAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.469.326 y V-13.088.385, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 142, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2017-005291
**IGC/JS/Daniela
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-005291, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE HURTADO MIRANDA y MARIA ESTHER MEJIAS DE HURTADO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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