REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Julio de 2018
208° y 159°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BERFLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el n° 32, Tomo 177-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.614.

PARTE DEMANDADA: EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.696978.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 34.543.

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2017-000590
I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada Olga Febres Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.614, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERFLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el n° 32, Tomo 177-A-Qto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Noviembre de 2017, el cual previa distribución de Ley fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la presente demanda en fecha 23/11/2017, ordenando emplazar a los demandados, posteriormente se hicieron las diligencias pertinentes para cumplir la citación de los demandados, no logrando el alguacil de este Juzgado la citación de los mismos.
En fecha 26/02/2018, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se libro cartel de citación al demandado, no compareciendo este a darse por citado, posteriormente se acordó designar defensor judicial.
En fecha 14/06/2018, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia dejo constancia que cito al defensor judicial designado a la parte demandada, quien en fecha 18 del mismo mes y año contesto en nombre de su representado.
En fecha 27/06/2018, compareció la Abogada Olga Febres, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERFLOR C.A., y el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2016, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 283, Folios 169 hasta 173, con esta prueba la demandante pretende demostrar la relación arrendaticia. Esta prueba se refiere a un documento autenticado, el cual al no ser impugnado debe ser valorado como fidedigno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis es el señalado en el contrato de arrendamiento que promueve la parte actora. Así se decide.-
2.- Promovió recibos de alquiler sin cancelar correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2017, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por mes, con esta prueba pretende demostrar la actora que el demandado se encuentra insolvente en los meses antes mencionados.
3.- Promovió recibos cancelados por la parte actora de los servicios de Luz Eléctrica y Aseo Urbano domiciliario por la cantidad de treinta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 37.948,52) y por consumos de agua la cantidad de Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.203,84, con esta prueba pretende demostrar que los servicios fueron cancelados para evitar los cortes de los mismo, siendo la obligación de pagarlos por parte del arrendatario.
Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Y así se establece.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBAS.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte accionante señaló que en fecha 1° de Diciembre de 2016, su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un Galpón Industrial, identificado con la letra B, con una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (547,55 mts2), construido en un terrero con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos metros Cuadrados (1.200 mt2), ubicado en Petare La Estancia, Lugar Cabeza de Tigre, entre Punto Fijo y El Limoncito. Carretera Petare a Santa Lucia, Jurisdicción Municipal Sucre del Estado Miranda, el Cual dio en arrendamiento para uso de Depósito y actividad industrial de herrería liviana.
Adujo, que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento, quien ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2017, ambos inclusive, y por otra parte se encuentra insolvente en el pago de los consumos por servicios de luz eléctrica, aseo urbano domiciliario y agua por periodos de agosto a octubre de 2017 (luz eléctrica) y desde enero a octubre de 2017 (agua), lo cual ciertamente constituye una conducta ajena a la de un buen padre de familia con respecto al inmueble arrendado, pues la falta de pago de dichos servicios contribuyen al deterioro del inmueble por lo que su representada para evitar los cortes de dichos servicios, cancelo los consumos adeudados, asimismo señalo la accionante que de las manifestaciones de los vecinos del inmueble arrendado en el galpón no se observa tránsito de personas ni entrando, ni saliendo del mismo, por lo que supone que el galpón fue abandonado.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada contestación genérica, en la cual la carga de la prueba se subroga al actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Resolución de Contrato, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos original del Contrato de Arrendamiento Autenticado, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERFLOR C.A., y el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA, contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido por la contraparte, de las cláusulas segunda y sexta del contrato de arrendamiento se estableció:
“…SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento ha sido pactado de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por cada mes; para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2016 hasta el 30 de Noviembre de 2017, los cuales El ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual declara conocer amplia y suficiente…”
“… Queda entendido y aceptado por EL ARRENDATARIO, que el retraso en el pago del canon de arrendamiento por dos (2) meses consecutivos, o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA, a intentar judicialmente las acciones pertinentes conforme a la Ley, pudiendo ejercer además, las acciones previstas en la cláusulas Décima y Décima Primera del presente contrato de arrendamiento…”
SEXTA: EL ARRENDATARIO se obliga a lo siguiente: “…d) A pagar el agua, luz eléctrica, el teléfono; el aseo domiciliario; el gas; las cuotas por concepto de condominio, conforme a la normativa interna de la Urbanización, la cual EL ARRENDATARIO declara conocer, y cualquier otro servicio público con que cuente o requiera el inmueble arrendado…”
Asimismo la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, dichos alegatos de la parte actora obligan a la demandada demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula Segunda y Sexta del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada, es la demandada quien debe probar que cumplió con su obligación.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de la norma parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.
De lo anterior se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no se menoscaben normas de orden Público, en éste sentido pasa a analizar la cláusula Séptima del contrato que se ventila en la presente demanda, y al respecto se evidencia:
“…El plazo de duración de este contrato será de doce (12) meses fijo, sin prorroga, contados desde del 1° DE DICIEMBRE DE 2016 hasta el 30 DE NOVIEMBRE DE 2017…”
Del análisis de la Cláusula antes señalada conjuntamente con la clausula segunda y sexta ya citada, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como el pago de los servicios antes mencionados, en tal sentido de la argumentación esgrimida por el defensor judicial se aprecia que a la representación judicial de la parte actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual arrendaticia, la cual quedó plenamente demostrada; y que es carga de la parte demandada desvirtuar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula segunda y sexta del referido contrato, trayendo a los autos los medios probatorios que demostrará haber cumplido con su obligación o de haber realizado cualquier hecho que extinguiera la obligación, y siendo que en el presente caso ni el defensor, ni la demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2017, así como los consumos por servicios de luz eléctrica, aseo urbano domiciliario y agua correspondientes a los periodos de agosto a octubre de 2017 (luz eléctrica) y desde enero a octubre de 2017 (agua). En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente que el accionado EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA, está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias demandadas y no cumplió con su obligación de cancelar los servicios de luz eléctrica, aseo urbano domiciliario y agua, razón por la cual, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERFLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el n° 32, Tomo 177-A-Qto., en contra del ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.696978.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA, antes identificado parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un Galpón Industrial, identificado con la letra B, con una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (547,55 mts2), construido en un terrero con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos metros Cuadrados (1.200 mt2), ubicado en Petare La Estancia, Lugar Cabeza de Tigre, entre Punto Fijo y El Limoncito. Carretera Petare a Santa Lucia, Jurisdicción Municipal Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), monto de los arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2017, a razón cada uno de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios causados derivados del incumplimiento de su obligación principal, de conformidad con la Cláusula Décima.
QUINTO: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000, 00) mensuales por concepto de indemnización por la ocupación extracontractual del inmueble, hasta que se produzca la entrega definitiva del mismo.
SEXTO: Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por medio de un experto contable, tal como lo estable el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
OCTAVA: Como el presente caso es dictado dentro del lapso no requiere la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) diez del mes de Julio de 2017. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Libro Diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR