REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de 2018
208° y 159°
PARTE ACTORA: LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.186.403, V-4.766.932, V-4.351.438, V-2.943.644, V-3.667.681, V-3.186.402, V-3.190.153 y V-4.772.975 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO DE SOLA LANDER y CALOS BECHRICH NAGY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.712 y 24.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.335.077 y V-13.712.313, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LOS DEMANDADOS: MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.114.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: AP31-V-2016-000191
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por los Abogados ARTURO DE SOLA LANDER y CALOS BECHRICH NAGY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.712 y 24.122, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lilian Sapene De Lopez, Corina Piedad Sapene Lander, Andres Eloy Sapene Lander, Francisco Sapene Lander, Edith Piedad Sapene Lander, Carlos Alberto Sapene Lander, Armando Arnau Sapene Lander Y Beatriz Elena Sapene De Penott, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.186.403, V-4.766.932, V-4.351.438, V-2.943.644, V-3.667.681, V-3.186.402, V-3.190.153 y V-4.772.972 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de marzo de 2016, el cual previa distribución de Ley fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Recusación planteada contra la Juez Vigésima (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la presente demanda en fecha 14/03/2016, ordenando emplazar a los demandados, posteriormente se hicieron las diligencias pertinentes para cumplir la citación de los demandados, no logrando el alguacil de este Juzgado la citación de los mismos.
En fecha 25/07/2016, el apoderado de la parte actora abogado Carlos Bachrich, mediante diligencia solicito la citación por cartel de los demandados, la cual fue acordada en fecha 26/07/2016.
En fecha 05/10/2016, compareció el abogado Manuel Angarita, quien mediante diligencia consigno poder de representación y se dio por citado en nombre de los demandados en el presente juicio y en fecha 01/11/2016, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 08/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Bachrich, mediante escrito de contradicción a la cuestión previa planteada.
En fecha 21/11/2016, la representación de la parte demandada presento escrito de conclusiones de pruebas.
En fecha 07/12/2016, el apoderado actor consigno escrito de conclusiones escrita de la parte actora en incidencias de cuestiones previas.
En fecha 14/12/2016, el Tribunal Vigésimo de Municipio dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/01/2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de recusación contra la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio.
En fecha 23/01/2017, se remitió mediante oficio Nº 026-2017, el expediente en virtud de la recusación planteada.
En fecha 06/02/2017, este Tribunal Trigésimo de Municipio se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/06/2017, se celebro la audiencia preliminar
En fecha 09/06/2017, se dicto auto de fijación de los hechos.
En fecha 14/06/2017. El apoderado judicial de la parte demandad presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/06/2017, el abogado Carlos Bachrich, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/06/2017. Se dictó auto de Admisión de Pruebas y en fecha 06 de julio del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto, la cual fue oída por este Juzgado en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 12/03/2018. Se recibieron las resultas del Juzgado Superior, relacionados con la apelación a las pruebas negadas.
En fecha 21/03/2018. Se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en virtud de la Prueba de informe promovida por la representación de la parte demandada, en la cual el Juzgado Superior ordenó su admisión.
En fecha 11/04/2018. El aguacil consignó el oficio recibido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 24/05/2018. Se dicto auto fijando la audiencia de juicio.
En fecha 06/07/2018. Se celebró la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo del fallo.
II.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1976, que el causante de sus representados adquirió para la comunidad conyugal un local comercial de dos niveles, que forma parte del Edificio denominado La Pirámide, ubicado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el número uno (01), ubicado en la planta baja y mezzanina del referido Edificio de una superficie total aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (285,45 m2) distribuidos así: ochenta y un metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (81.55 m2) en la planta baja y doscientos tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (203.94 m2) en la planta mezzanina, en dicha adquisición quedaron incluidos los puestos de estacionamiento números ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), situados en la planta sótano dos (2), los cuales forman un todo indivisible con el local n° 1, se entienden incluidos en esa expresión dichos puestos de estacionamiento, cada uno con una superficie aproximada que varía entre los diez metros cuadrados (10 m2) y los catorce metros cuadrados 814 m2). Igualmente adquirió los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 155 y 156, situados todos en el sótano dos (2) todos del Centro Profesional y Ejecutivo La Pirámide. Que el referido local junto a los puestos de estacionamiento fueron dados en arrendamiento por el causante de su representado en su carácter de arrendador y propietario originalmente al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, este primer arrendatario, en fecha 7 de septiembre de 1999, constituyó junto con su Socio DINIS DE ANDRADE XAVIER una sociedad mercantil denominada CERVERIA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCON DEL ESTE C.A. Posteriormente mediante acta de Asamblea Extraordinaria de CERVECERIA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCON DEL ESTE C.A., dieron en venta la totalidad de sus acciones de dicha compañía al ciudadano JOSE MARIA GONCALVES TEIXEIRA, quien en fecha 15 de junio de 2005 celebró como arrendatario, nuevo contrato de arrendamiento sobre los antes descritos inmuebles. Que en fecha 16 de octubre de 2006, celebro contrato de arrendamiento con los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, estableciendo en la clásula Cuarta del contrato las partes convinieron que la duración mismo era de cinco (5) años fijos, contados a partir del 1° de agosto de 2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año al vencimiento del contrato o de cada una de sus prórrogas, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su decisión de no prorrogarlo, estableciéndose además que en caso de que alguna de las partes no desee continuar el contrato, deberá notificar a la otra, dentro de un mes previo al vencimiento del plazo inicial o de una de sus prorrogas, que el accionista de dicha compañía y arrendatario del inmueble POLICARPO MELIM JOSE, dio en venta a su hijo MILTON MARCOS POLICARPO DA SILVA, la totalidad de sus acciones. Que en fecha 9 de mayo de 2012 sus representados notificaron a los arrendatarios POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, a través de la Notaria, la no prórroga del contrato de arrendamiento y la terminación del mismo por el vencimiento del plazo a partir del 1° de agosto de 2012, así como la no renovación del mismo por lo que no es posible la tácita reconducción del contrato. Que si bien es cierto que el último contrato de arrendamiento suscrito con los arrendatarios tenía para el día 15 de agosto de 2015 una vigencia menor de diez (10) años, y que le otorgaron voluntariamente una prórroga legal máxima de tres (3) años, considerando que el negocio que se lleva a cabo dentro del inmueble arrendado, se ha venido desarrollando en ese mismo lugar desde el año 1999. Ello significa que el contrato se renovó una sola vez por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y 11 de agosto de 2012 y por haber sido notificada el 9 de mayo de 2012, con más de un mes de antelación al vencimiento de dicha prórroga, la voluntad de los arrendadores de no renovar dicho contrato de arrendamiento, iniciándose el 1° de agosto de 2012 el lapso de prórroga legal de tres (3) años, sin embargo llegado el día 1 de agosto de 2015 fecha en la cual se venció la prorroga legal del contrato sin que hicieran entrega del inmueble, igualmente manifestaron que hicieron la devolución del dinero depositado en la cuenta de su representado, mediante notaria.
En síntesis, la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda. Afirmó la relación arrendaticia, del contrato suscrito en fecha 16 de octubre de 2016, entre el ciudadano CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER, con sus representados, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el n° 4, Tomo 137, de los libros llevados por esa notaria. Manifestó que sus mandantes no fueron notificados personalmente en fecha 09/05/12, como lo manifiestan los actores, por lo que a partir del 1/08/15, los arrendatarios quedaron en posesión del inmueble y continuaron pagando el canón de arrendamiento del local más allá del vencimiento de la prorroga legal y mediante deposito efectuado en el Banco de Venezuela sus representados pagaron los meses correspondientes a Agosto y Septiembre de 20015, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 37.913.43) y por la cantidad de Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.590.78) y por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares. Que los arrendadores no cerraron la cuenta y menos participaron en el plazo indicado y dejaron a sus mandantes en posesión del inmueble y continuaron recibiendo los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto y Septiembre de 2015, operando así de pleno derecho la instauración de un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y que dispusieron del dinero y luego pretendieron devolverlo.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió declaración sucesoral de la sucesión Beatriz Lander de Sapene, expediente n° 121093 emanado del SENIAT en copia simple, marcado con la letra “A-1” y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 141668, correspondiente a la Sucesión de Carlos Alberto Sapene Arquer, marcado con la letra “A-2”. La finalidad de la prueba es demostrar que sus representados, los demandantes, son los únicos y universales Herederos tanto de Beatriz Lander de Sapene como de Carlos Alberto Sapene Arquer y, en consecuencia, los dueños del inmueble. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
2) Promovió instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 32, Tomo 38, Protocolo Primero, marcado con la letra “F”. La finalidad de esta prueba es demostrar que existió entre las partes una relación arrendaticia a partir del 01 de Agosto de 2006. Esta juzgadora valora dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
3) Promovió Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17-09-1976, bajo el N° 32, Tomo 38, del Protocolo Primero, marcado con la letra “C”. La finalidad de esta prueba es demostrar que los demandantes son los legítimos propietarios del Inmueble. el Tribunal debe otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
4) Promovió notificación realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de Mayo de 2012, marcada con la letra “G”. La finalidad de esta prueba es demostrar que el contrato se renovó una sola vez por el periodo comprendido entre el 01 de Agosto de 2011 y 01 de Agosto de 2012 y que por haber sido notificada con más de un mes de antelación al vencimiento dicha prorroga la voluntad de los arrendadores de no renovar dicho contrato de arrendamiento, iniciando el lapso de prorroga legal de tres (03) años concedidos por la ley.
5) Promovió notificación realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de Agosto de 2015, marcada con la letra “H”. La finalidad de esta prueba es demostrar que a los demandados se les notificó la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
6) Promovió notificación realizada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 2015, a solicitud de los Abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, marcada con la letra “I”. Con esta prueba pretende demostrar que el demandado Policarpo Melim Jose estaba en conocimiento del vencimiento de la prorroga legal que venció el 1ro de Agosto de 2015
7) Promovió notificación realizada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Octubre de 2015, marcada con la letra “J”. Con esta prueba el Actor pretende demostrar el rechazo de los Arrendadores de operara la Tácita Reconducción, así como de los pagos efectuados por los Demandados y la devolución de la cantidad de dinero depositada por los mismos.
8) Promovió notificación realizada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Noviembre de 2015, marcada con la letra “K”. Con esta prueba se pretende demostrar que los Arrendadores manifiestan el rechazo a los depósitos realizados por los demandados y se abstengan de realizar más depósitos en su cuenta, realizando una devolución de otra cantidad adicional de dinero que los Demandados se negaron a recibir.
Al respecto, con relación a las pruebas de notificación marcadas con las letras G,H,I, J, K, esta sentenciadora las considera como documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil. Y así se establece.-
9) Promovió Copias Certificadas expedidas en fecha 14-12-2015 por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda contentivo del Expediente N° 50475, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Cervecería Restaurant Centro Hípico El Rincón del Este C.A.” marcado con la letra “D” y sus anexos. Con esta prueba el Actor pretende demostrar que la actividad económica que se desarrolla en el local desde su constitución en el año 1999 hasta la presente fecha es “Cervecería Restaurant Centro Hípico El Rincón del Este C.A.”
10) Promovió Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de Junio de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “D”. La finalidad de esta prueba es demostrar que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano JOSE MARIA GONCALVES TEIXEIRA y CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER.
11) Promovió Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 16 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, marcado con la letra “F”. La finalidad de esta prueba es demostrar que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER y los hoy demandados POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO.
Con relación a los contratos marcados con las letras D y F. Este Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió planillas de depósitos del Banco de Venezuela identificadas con los números 31441541, 31441542, 8486909, correspondiente a la pago de los meses de Agosto de 2015 y septiembre 2015. Con esta prueba quiere demostrar la continuación de la relación arrendaticia.
2) Promovió prueba de informes requiriendo del Banco de Venezuela, relacionada con la veracidad de los depósitos.
Con relación a los particulares 1,2 y 3, este Tribunal
3) Promovió prueba documental, contentivo de la notificación realizada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2015, marcada con la letra “D”, con esta prueba pretende demostrar la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil. Y así se establece.-
4) Promovió la denuncia realizada el día 13 de octubre de 2015, ante ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, marcada con la letra “D”, con esta prueba pretende demostrar la actuación irregular del funcionario que se presento en el inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto, esta juzgadora nada tiene que valorar por cuanto no consta en autos las resultas de dicha prueba. Así se declara.-
5) Promovió prueba de informes relacionada con las operadoras CANTV y MOVISTAR, relacionada con el contenido de las grabaciones de la conversación realizada el día 8 de octubre del 2015. Este Tribunal observa que esta prueba fue declarada inadmisible y confirmada su inadmisibilidad por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por no ajustarse al medio probatorio invocado. ASI SE ESTABLECE.-
6) Promovió Prueba Documental en copia certificada marcada “F” con el escrito de contestación, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2016, en el expediente No. AP71-R-2015-001229. Este Tribunal observa que con relación a la misma fue declarada inadmisible y confirmada por el Juzgado Superior por lo que la desecha. Y así se decide.
7) Promovió comprobantes de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), realizados en el expediente N° 2015-0320. Al respecto, este sentenciador considera que la presente probanza es impertinente, toda vez que nada se discute en este juicio en relación al pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual se le niega el valor probatorio. Y así se decide.
8) Promovió las sentencias de los Juzgados Superiores Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial de fechas 26 de mayo de 2017 y 20 de febrero de 2017, que rielan en el expediente. Al respecto, este Tribunal las desecha por cuanto la primera sentencia mencionada no cursa en autos y la segunda sentencia identificada fue negada su admisión por no tener ningún efecto sobre la controversia tal y como se señalo en el auto de admisión de las pruebas de fecha 30/06/2017. Así declara.-
En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A) Ambas partes convienen que en fecha 16 de octubre de 2006, celebraron contrato de arrendamiento, estableciendo en la cláusula Cuarta del contrato que la duración mismo era de cinco (5) años fijos, contados a partir del 1° de agosto de 2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año al vencimiento del contrato o de cada una de sus prórrogas, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su decisión de no prorrogarlo.
B) Que la Parte Actora, es propietaria del local comercial objeto de este litigio.
C) Que en fecha 09 de Mayo de 2012 el arrendador le notificó a los arrendatarios su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento mediante notificación realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, iniciando el lapso de prorroga legal de tres (03) años concedidos por la ley.
D) Que los Arrendatarios hicieron el pago del canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2015, los cuales fueron devueltos por los Arrendadores mediante notificación realizada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Octubre de 2015, no operando la tácita reconducción.
- III -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas con el arrendador, partiendo de la afirmación de que el demandado no ha entregado el inmueble al vencimiento de la prorroga legal.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos antes resumidos, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa en este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en su contestación de demanda el apoderado judicial de la parte demandada, afirmo la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente comprobado en éste proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, así como de la confesión de la parte demandada que quedo plasmado, en su escrito de Contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal al respecto que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble objeto del presente litigio aún después de vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal establecida, a pesar que se le fue notificado de la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato y de que se le venció la prorroga legal establecida, procediendo los arrendatarios a pagar los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2015, siendo devuelto por los arrendadores como se desprende de la prueba traída a los autos.
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado por una duración de cinco (5) años, contados a partir del 1° de agosto de 2006, prorrogable automáticamente por período de un (1) año, que venció el día 01 de agosto de 2012.
De igual manera, debe observar quien aquí decide que la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento pactado entre las partes establece la voluntad de los mismos el de vincularse por el tiempo determinado, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos de un (1) año, al vencimiento del contrato, siempre y cuando el arrendador le notificare a el arrendatario con un mes de anticipación su voluntad de no renovar el contrato. Ahora bien, se evidencia prueba en los autos que conforman el presente expediente que se notificó en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la no prórroga del contrato de arrendamiento y la terminación del mismo al vencimiento del plazo, es decir al 1° de agosto de 2012, igualmente se les notificó de la prorroga legal que le correspondía por Ley, por un plazo de tres (3) años de conformidad con la letra D, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, motivo por el cual lleva a esta juzgadora a considerar que el contrato de arrendamiento culminó el 1° de agosto de 2012 dando inicio a la prorroga legal de tres (3) años de duración, la cual culminó el 1° de agosto de 2015. De lo anterior observa quien aquí decide que al culminar la prorroga, era obligación del arrendatario entregar el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual produjo la acción del arrendador, y al verificar este Tribunal que los elementos contenidos en el Artículo 1.167 del Código Civil se encuentran llenos, es decir, existe un contrato y una de las partes no ejecutó su obligación (arrendatario).
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de la cancelación de los meses de agosto y septiembre de 2015 efectuados por los arrendatarios y notificando de ello en fecha 29/09/2015, siendo notificada mediante notaria, observa este Tribunal que los mismos fueron devueltos por los arrendadores, tal y como consta de notificación realizada en fecha 08/10/2015, igualmente a través de una notaria, donde quedo en evidencia el rechazo que hicieron sobre los mismos, los cuales no fueron cobrados, y la devolución del dinero cancelado, evidenciándose la voluntad del Actor de no renovar el contrato, por lo que no puede operar la tacita reconducción del contrato de arrendamiento. Por todo lo expuesto, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.-
- IV –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER Y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.186.403, V-4.766.932, V-4.351.438, V-2.943.644, V-3.657.681, V-3.186.402, V-3.190.153 y V-4.772.975, respectivamente, contra los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.335.077 y V-13.712.313, respectivamente.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, antes identificados, a entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado como un local comercial de dos niveles, que forma parte del Edificio denominado La Pirámide, ubicado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el número uno (01), ubicado en la planta baja y Mezzanina del referido Edificio de una superficie total aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (285,45 m2) distribuidos así: ochenta y un metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (81.55 m2) en la planta baja y doscientos tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (203.94 m2) en la planta mezzanina, incluidos los puestos de estacionamiento números ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), situados en la planta sótano dos (2), los cuales forman un todo indivisible con el local n° 1, se entienden incluidos en esa expresión dichos puestos de estacionamiento, cada uno con una superficie aproximada que varía entre los diez metros cuadrados (10 m2) y los catorce metros cuadrados 814 m2). Asimismo los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 155 y 156, situados todos en el sótano dos (2) todos del Centro Profesional y Ejecutivo La Pirámide.
TERCERO: Se condena a los demandados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3ro del Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 600,00), por cada día transcurrido, monto que comprende el precio diario del arrendamiento más el Cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el 1ro de Agosto de 2015, fecha del término del plazo de la relación arrendaticia hasta la entrega definitiva del inmueble; Por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
QUINTO: Como el presente fallo es dictado dentro del lapso no requiere la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) diez del mes de Julio de 2017. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/Adriana*
Exp. AP31-V-2016-000191
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