REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
208º y 159º
ASUNTO: PP01-2015-09-0002.
PARTE QUERELLANTE: REINA ROSA CANELON DE TOVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS.
PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: ADRIANA REQUENA, GREICY ESPINOZA, GERALDINE MONTEIRO Y PATRICIA PALACIOS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en fecha Veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELON DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.511, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra DEFENSA PUBLICADEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 30 de mayo de 2014, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
En fecha 23 de mayo de 2018, Se recibió escrito de contestación de los apoderados judiciales de la defensa pública, consignando expediente administrativo en su condición de la ciudadana REINA ROSA CANELÓN DE TOVAR.
En fecha 15 de Junio de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, se declara Desierto el Acto.
En fecha 28 de Junio de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva del presente asunto, se deja constancia de la Incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 10 de julio de 2018, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia en copia certificada del expediente administrativo inserto el folio trece (13), aportado por la parte querellada, a través del cual hace constar que la ciudadana REINA ROSA CANELON DE TOVAR, up supra identificada, perteneció desde la fecha 01 de noviembre de 2006, hasta la fecha 13 de enero 2014, fecha en que se acordó mediante punto de cuenta Nº CRHDP-0808, que le otorga el Defensor Publico del Estado Portuguesa, el beneficio de Pensión por Invalidez Laboral como consta en el folio diez (10) del expediente administrativo, quien se desempeña como Asistente en la Unidad Regional de la Defensa Públicadel Estado Portuguesa. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta la querellante en su recurso lo siguiente: “(…) de conformidad con el articulo 92 siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, consiste en una querella funcionarial, en contra de la Resolución Nº DDPG-2014-012, de fecha 13/01/2014, del máximo jerarca de la Defensa Publica de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Abogado Ciro Ramón Araujo, en su condición de Defensor Publico General (E), notificada en fecha 26/02/2014,en donde a mi representada se le otorgo el beneficio de la pensión por invalidez laboral en un 59,16%, incurriendo en un falso supuesto de derecho por cuanto la norma correcta era la prevista en el artículo 13, párrafo único del Reglamento Interno del Régimen sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de la Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica Publicada, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.165,del 13/05/2013, que establece el 100% cuando el origen de la enfermedad provenga de una enfermedad ocupacional.(…)”.
Finalmente Solicita, que“(…) este Tribunal, anule dicha resolución y ordene se le otorgue el 100% de la ultima remuneración que devengaba mi representada para el momento de la jubilación. (…)”.
Que “(…) Primero: Declarar con lugar la presente querella. Segundo: Admita, tramite y Sustancie la presente querella conforme a derecho (…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito contestación presentado en fecha 23 de mayo de 2018, por la parte querellada, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Es así como“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, por cuanto resulta improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido (…)”.
Que“(…)Del presunto vicio de falso supuesto de derecho argüido por el apoderado de la querellante: La representación judicial de la querellante fundamenta señala que el actodictado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la norma aplicable para calcular el porcentaje de pensión por invalidez, era la prevista en el artículo 13, Párrafo Único del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica, publicada en la Gaceta Oficial Nº40.165 de fecha 13 de mayo de 2013 que establece el 100% cuando el origen de la enfermedad sea ocupacional (…)”.
Que “(…) el acto administrativo hoy recurrido, mediante el cual se le otorgo el beneficio de Pensión por Invalidez Laboral a la querellante, se fundamento en lo previsto en los artículos 3 y 5 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica, contenido en la Resolución NºDDPG-2013-421 de fecha 7 de mayo del 2013. Es así como el articulo 5 euisdem prevé que el otorgamiento de la Pensión por Invalidez procede en aquellos casos en que la enfermedad o accidente imposibiliten al funcionario o funcionaria a cumplir sus labores de manera absoluta o permanente (…)”.
Que “(…) el Informe médico para la incapacidad laboral de fecha 4 de octubre de 2013, efectuado por la Dirección de Servicios Médicos de de la Dirección General de de Recursos Humanos del adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), estableció que la ciudadana Reina Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.511, determino en la descripción de la incapacidad residual como “sintomatología caracterizada por Trastorno del Humor Orgánico tipo depresivo; sin remisión total de dicha sintomatología, y de deterioro global lo cual ha influido en sus actividades, incluyendo en el área laboral”, así mismo, se señala como la etiología de la enfermedad de carácter multifactorial, factores biológicos y del entorno, considerando que el porcentaje de la incapacidad era de 80% (…)”.
Que “(…) de acuerdo con el informe médicopara la incapacidad laboral al no haberse originado su enfermedad por motivos de trabajo, resulta inaplicable a su caso referido artículo 13, a los fines del cálculo de porcentaje de pensión por invalidez laboral (…)”.
Que “(…) queda demostrado fehacientemente que la Defensa Publica al dictar el acto hoy recurrido no incurrido el vicio falso supuesto de derecho de derecho, por cuanto califico jurídicamente el supuesto de hecho en la norma correspondiente, y no como lo quiere hacer ver la querellante al invocar una norma y querer su aplicación a su caso, cuando no tiene asidero probatorio (…)”.
Finalmente solicita:“(…) En razón de las disertaciones fácticas y jurídicas que anteceden, esta representación judicial de la República por Órgano de la Defensa Publica, en nuestra condición de Apoderadas Sustitutas de la Procuraduría General de la República, solicitamos se declare SIN LUGARel recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE: Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del (Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica) de fecha 13 de mayo de 2013, inserto en los folios ocho (08) hasta el folioonce (11), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia simple de la Notificación de la decisión del Acto Administrativo mediante Oficio signado bajo el Nº CRHDP-JP-2014-009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, inserto a los folios doce (12) al catorce (14), de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en los folios tres (03), al cinco (05), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple del Acto Administrativo de fecha trece (13) de enero de 2014 signado bajo el Nº DDPG-2014-012, emitido por el Defensor Publico General Encargado, Abog. CIRO RAMON ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.372.239, inserto en los folios quince (15) al dieciséis (16), evidenciándose que los mismos se encuentran insertos en copia certificada del expediente administrativo de la recurrente presentado por el ente querellado que riela en los folios desde seis (06) hasta el siete (07), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
.- Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, contentivo de trescientos ochenta (380) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha cinco (10) de julio del dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo in extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.511, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por estar presuntamente incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, según lo denunciado por la parte recurrente en el escrito libelar, por cuanto la norma correcta era la prevista en el articulo 13 párrafo único del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha trece (13) de enero del dos mil catorce (2014), signado bajo el Nº DDPG-2014-012, emitido por el Defensor Público General Encargado del Estado Portuguesa. Abog CIRO RAMÓN ARAUJO, que riela desde el folio seis (06) hasta el folio siete (07) del expediente administrativo, a través del cual se otorga el beneficio de la Pensión por Invalidez Laboral del 59,16% a la ciudadana REINA ROSA CANELON DE TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.396.511, quien se desempeñó en el cargo de Asistente, calificación jurídica que se encuentra contenida en los artículo 3 y 5 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica.
Ahora bien, considera oportuno quien decide, traer a colación una relación de los hechos que dieron origen al otorgamiento del mencionado derecho de pensión por invalidez, los cuales se encuentran insertos en el expediente administrativo aportado al proceso por la parte recurrida, y el cual se inicia por medio de oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012, inserto en el folio treinta y nueve (39) del referido expediente, por medio del cual la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar es notificada por la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, por el ciudadano Defensor Publico General (E) que se le aprobó, según Punto de Cuenta Nº 02-12, Agenda DPCRH-87-1, el Traslado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, a los fines que continúe como Asistente en la Unidad Regional del Estado Barinas, a partir del 20 de marzo de 2012.
Por otra parte, se aprecia mediante escrito inserto en folio treinta y ocho (38) de fecha 21 de marzo 2012, del expediente administrativo emitido por la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar, dirigido al Abg. PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, encargado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado de Portuguesa-Guanare a través del cual manifiesta lo siguiente: “(…) que acato dicha orden A PESAR DE NUNCA HABER SOLICITADO TRASLADO PARA NINGUNA UNIDAD, ES DECIR NI OTRA EN CUESTION (…)”, seguidamente se constata del folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21) del expediente administrativo hojas de vida de la recurrente a través del cual se evidencia la convalidación de reposos ante el servicio médico en fecha 21 de marzo de 2012, con un diagnostico de Crisis Hipertensiva. Del mismo modo, se constata que luego la querellante se incorpora a sus funciones durante cuatro (04) días; posteriormente convalida reposos médico de manera continúa con diagnostico de episodio depresivo severos, trastornos depresivos graves, severos y trastornos de adaptación.
No obstante, estando la misma de reposo realiza una Denuncia por presunto riesgo psicosocial en fecha 07 de noviembre del 2012, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (INPSASEL). Donde la querellante manifestó: “(…) la situación de la transferencia a la cual está siendo sometida, genera esta, un estado psíquico anormal, por cuanto a que la misma, por su carga familiar y el hecho de que sus hijos se encuentran en edades de la niñez (6 y 2 años), aunado al hecho que en el estado para el cual se pretende sea transferida, no tiene vivienda propia y lo que devenga salarialmente no le podría alcanzar para cubrir los gastos hospedaje, comida, transporte (entre otros), genera en ella la situación estresante de la cual en la actualidad es víctima (…)”.Sugiriendo el Organismo que: “(…) Partiendo de la Evaluación Psiquiátrica realizada por el Dr. Ali González Polanco, Medido Psiquiatra antes mencionado, sírvase a realizar las diligencias administrativas que hallen a lugar y ordene la transferencia o traslado de la trabajadora (…)”; inserto desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y siete (37) del expediente administrativo.
De la misma manera, la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar, ut supra identificada, continuó de reposo durante un periodo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
Posteriormente, mediante Punto de Cuenta Nº CRHDP-0453, de fecha 5 de agosto del año 2013, se aprueba el Traslado de la ciudadana antes mencionada a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, dejando sin efecto el traslado de fecha 16 de marzo de 2012, a los fines que continúe como Asistente; aunado a esto se mantuvo en reposo hasta la fecha 24 de octubre del año 2013.
En virtud de lo anterior, y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la recurrente, se puede constatar, que los reposos médico fueron debidamente convalidados de manera continua, es decir, el lapso comprendido del 21 de marzo del 2012 hasta el 24 octubre del 2013, como se aprecia desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, este Juzgador, entra a conocer el presente asunto y observa que la recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo la denuncia, de estar el mencionado acto administrativo incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de ello, este Jurisdicente Considera oportuno analizar la respectiva denuncia, a fin de determinar si el acto administrativo de fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), signado bajo el NºDDPG-2014-012, por medio del cual se le otorga el Beneficio de Pensión por Invalidez Laboral del 59,16%, a la recurrente esta ajustado a derecho o no, para ello es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de la presunción alegada por la querellante; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Con fundamento en lo anterior, se pasa analizar la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho, al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto de derecho, ya que no solo incurre la administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R.). El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, la parte recurrente denuncia el vicio falso supuesto de derecho, alegando que la administración pública aplico una norma errada, por cuanto según lo manifestado en el escrito libelar, la norma correcta era la consagrada en el artículo 13, Párrafo Único del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica,
Este Juzgador, procediendo a analizar de forma detallada el acto administrativo objeto de la controversia, a fin de determinar si se encuentra inmerso en el presunto vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, puede constatar de la revisión exhaustivas de las actas contenida en el expediente administrativo y en la pieza principal del presente asunto, pudo observar lo siguiente:
La Administración Pública representada en el caso de marras por la Defensa Pública del Estado Portuguesa, fundamento el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez en las normas consagrada en los artículos 3 y 5 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica, que reza lo siguiente articulo 3. “(…) tanto el otorgamiento como la improcedencia de la pensión se hará mediante Resolución motivada de la Defensora o Defensor Público General; la cual indicara, en caso de su otorgamiento, la edad, el número de años de servicios del funcionario o funcionaria cuya pensión se acuerde; el monto del porcentaje y de la asignación de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzara hacerse efectiva la pensión de que se trate. Cuando sea negado el otorgamiento de la pensión, la Resolución contendrá la Exposición de Motivo y de derecho por las cuales no fue procedente el beneficio. Párrafo Único: La Resolución mediante la cual se otorgue la pensión será notificada por el coordinador o coordinadora de Recursos Humanos a la funcionaria o al funcionario mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y la fecha a partir de la cual se hará efectiva. Párrafo Segundo: Sobre la improcedencia de la pensión, la Coordinadora o el Coordinador de Recursos Humanos deberá, de igual modo, notificar a la Funcionaria o Funcionario (…)” por otra parte el articulo 5.establece: “(…) La funcionaria y funcionario de la Defensa Publica, que sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare incapacidad de forma absoluta o permanente para el cumplimiento de sus labores, tendrá derecho a una pensión por invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente reglamento. Párrafo Único: Los trámites para el otorgamiento de la Pensión por Invalidez se iniciaran una vez más de cincuenta y dos (52) semanas de la incapacidad de la funcionaria o funcionario, sin perjuicio de que tales gestiones puedan efectuarse antes de dicho termino, dependiendo de la enfermedad o accidente, o el estado permanente de incapacidad (…)”
Así mismo, observa este Juzgado, que parte querellante, fundamento la querella funcionarial específicamente la norma contenida en el artículo 13, Párrafo Único del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica, que consagra “(…) La Pensión por Invalidez, es otorgada a los funcionarios y funcionarias de la Defensa Publica en los siguientes casos. A.- Por incapacidad total y permanente para el trabajo: cuando se pierde la capacidad para trabajar en más de dos tercios (2/3), En este caso el motivo de la pensión no será mayor al setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%), del último sueldo devengado por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el artículo 4 de este Reglamento. B.- Incapacidad Parcial o Permanente para el Trabajo: cuando la capacidad para trabajar fenece, en más de un tercio (1/3), pero menor a dos tercios (2/3), en este caso, en este caso el monto de pensión estará comprendido entre un cuarenta por ciento (40%) y el sesenta por ciento (60%) de la ultima remuneración de la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el artículo 4 de este Reglamento. Párrafo Único: si el accidente o la enfermedad que dio origen a la Invalidez con ocasión del trabajo, el monto de la Pensión por Invalidez será el cien por ciento (100%), de la ultima remuneración devengada por el funcionario o funcionaria, incluyendo los conceptos señalados en el artículo 4 de este Reglamento (…)”.
Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio de falso supuesto de derecho, y lo alegado por las partes, en el escrito libelar y el escrito de contestación, este tribunal, procede a verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que si se aplico o no la norma correcta al otorgarle la pensión por invalidez laboral en un 59,16%, prevista en los artículos 3 y 5 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica, en aras de determinar si los hechos que suscribieron el Acto Administrativo de fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), signado bajo el Nº DDPG-2014-012, se ajustan a la verdad fáctica de lo acontecido, y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no.
Con fundamento en lo anterior, se procede a analizar el presente asunto, a los fines de determinar si el Diagnostico de Trastorno de Humor Orgánico Tipo Depresivo, que dio origen al nacimiento del derecho de pensión de invalidez fue producto de la jornada laboral. Es por ello, que se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas contenida en el expediente administrativo de la querellante, este jurisdicente, observar, que la misma a partir de la recepción del oficio Nº CRH-MP-2012-0311 de fecha 19 de marzo de 2012, inserto en el folio treinta y nueve (39) del referido expediente, a través del cual se le hizo saber su traslado físico a Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, para que continuara ejerciendo funciones como Asistente (mismas funciones que desempeñaba en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa), a partir de la fecha 21/03/2012 consigno reposos continuos, lo que evidencia que la ciudadana REINA ROSA CANELON DE TOVAR, desde la fecha de la notificación de su traslado, nunca se incorporo a sus labores en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, pese de haber manifestado por escrito que acataba dicha orden de traslado, es por ello, que en fecha 21 de marzo de 2012, debió incorporarse a cumplir con sus funciones como Asistente Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, y no lo hizo, sino que en su defecto, consigno reposo médico, es por ello, que considera quien decide, que queda demostrado en autos, que la hoy recurrente, no atravesó ese proceso que le pudiera generar un desgaste físico y mental que diera origen a enfermedades de tipo depresivo, como se demuestran en los reposos médicos insertos en la hoja de vida cursante a los folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, donde se diagnostica episodio depresivo severos, trastornos depresivos graves y trastornos de adaptación, tal cual como lo manifestó en la denuncia realizada ante INSAPSEL, ya que según lo alegado por la ciudadana ut supra identificada, la situación de su traslado estaba generando un estado psíquico anormal, debido a su carga familiar ya que sus hijos se encuentran en edades de niñez de 6 y 2 años, y que al Estado a la que fue trasladada (Estado Barinas) no tiene vivienda propia y por ultimo su salario no podían cubrir sus gastos de transporte, hospedaje y comida. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior, queda fehacientemente demostrado que el diagnostico “sintomatología caracterizada por Trastorno del Humor Orgánico tipo depresivo;sin remisión total de dicha sintomatología, y deterioro global”, puede ser atribuido como enfermedad ocupacional, visto que no fue producto del estrés laboral, por cuanto nunca se sometió a ese proceso que con lleva el traslado diario desde la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, razón por la cual, la misma a partir de la recepción del oficio Nº CRH-MP-2012-0311 de fecha 19 de marzo de 2012, inserto en el folio treinta y nueve (39) del referido expediente administrativo, a través del cual se le notifico su traslado físico a Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, para que continuara ejerciendo funciones como Asistente (mismas funciones que desempeñaba en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa), a partir de la fecha 21/03/2012 consigno reposos continuos, lo que evidencia que la ciudadana REINA ROSA CANELON DE TOVAR, ut supra identificada, desde la fecha de la notificación de su traslado, nunca se incorporo pese de haber manifestado por escrito que acataba dicha orden de traslado, es por ello, que considera quien decide, quedo demostrado en auto, que en fecha 21 de marzo de 2012, debió incorporarse a cumplir con sus funciones como Asistente Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, y no lo hizo, en consecuencia; queda demostrado que la recurrente no pudo haber sufrido la enfermedad ocupacional, en virtud de ello el ciudadano Defensor Publico General (E) al emitir la Resolución DDPG-2014-012, fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el artículo 14, numeral 1, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 y 5 del Reglamento Interno sobre Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Publica, aplicó la norma correcta, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador, declarar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDOS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELON DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.511. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELON DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.511, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de la notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
|