REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y ANTONIO SAAD DAVID; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.337.550, 6.490.991 y 5.522.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.898, 33.120 y 36.962; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MARIANO y GABRIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.491.526 y 16.972.160, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.915 y 144.251; respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS: Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem (Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión y de sus hechos constitutivos).-

II.- ANTECEDENTES DEL INCIDENTE.-
En el procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), iniciado mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro., en contra de la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; se admitió la demanda por providencia del 12 de marzo de 2018; ordenándose ejecutar los actos tendentes a lograr la citación de la accionada.-
El 26 de abril de 2018, previo el cumplimientos de las cargas procesales de rigor para la citación de la parte demandada; el Alguacil designado dejo constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; manifestando que esta se negó a firmar el recibo de citación; procediendo este tribunal por auto del 02 de mayo de 2018, a librar el complemento de citación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ejecutado el 30 de mayo de 2018, por la Secretaria de este Juzgado.-
Estando la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el 27 de junio de 2018, al proceso la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; y, consignó escrito donde atacó previamente la cuantía de la demanda impetrada por exigua o insuficiente, en conformidad con lo expresado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; opuso la cuestión previa contenida en el cardinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que este tribunal era incompetente por la cuantía para conocerla y tramitarla; y, la del 6°, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, por último; efectúo contestación al fondo de la demanda.-
El 06 de julio de 2018, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, compareció el profesional del derecho ANTONIO SAAD DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962, en su carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, presentó escrito de contestación y contradicción a las defensas previas opuestas por la demandada.-
Llegada la oportunidad de resolver como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la accionada en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del referido cuerpo normativo, sustentada en el defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto; se delata la falta de determinación del objeto de la pretensión y de sus hechos constitutivos; se considera previamente¬:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Para soportar la referida cuestión previa expresó el 27 de junio de 2018, la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.819, asistida por el profesional del derecho FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; lo siguiente:

“…DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6ª DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.

En el marco del procedimiento de desalojo admitido por este Tribunal, y al tratarse de un inmueble el objeto de la pretensión, el mismo debe determinarse con precisión. Indicando sus situación y linderos; requisitos estos que no fueron cumplidos en el libelo de demanda al identificar el objeto de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se declare CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6ª DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO CIVIL. EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
En el marco del procedimiento de desalojo admitido por este tribunal, fundamentalmente deben gozar de claridad los hechos constitutivos de la pretensión, en este caso, de donde se derivan las cantidades supuestamente adeudadas por nuestra representada y las pretensiones requeridas por el actor en su libelo de demanda. Si se observa con detenimiento la relación de los hechos y el derecho pretendido, vemos que no encuentra coherencia el modo en que son calculados los montos de los presuntos recibos pagados de forma extemporánea por nuestra representada, no se establece con claridad el método de cálculo de los mismos, así como tampoco se expresa conclusión alguna acerca de la razón para tomar dichos montos como parámetros de estimación de la demanda.
Observamos a este digno y competente tribunal, que lo único que se expresa para el supuesto cobro de las mencionadas cantidades, es que los mismos derivan supuestamente de un presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento, sin embargo, no especifica la manera de calcularlos, así como tampoco establece conclusiones coherentes acerca de su procedencia, pues se ha debido establecer la forma en que son calculados éstos, las razones de hechos y de derecho por las cuales resulta legal el cobro del mencionado monto. En tal virtud, no existe una clara relación de hecho, con el derecho que es pretendido en el presente asunto, en el entendido de que deben ser inteligibles tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se declare la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

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Ante el mecanismo de defensa opuesto, compareció oportunamente el profesional del derecho ANTONIO SAAD DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962, en su carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, presentó escrito de contestación y contradicción de las defensas previas opuestas por la parte demandada, argumentando con respecto a la que ocupa en esta oportunidad al tribunal, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, lo que se transcriben a continuación:

“…DEL SUPUESTO DEFECTO DE FORMA (Artículo 346 del CPC; numeral 6º, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem).

Extrañamente alega la demandada que el objeto de la demanda es un bien inmueble, y que por lo tanto, debe determinarse con precisión señalando su situación y linderos. Al respecto debemos señalar que la demanda señala clara y expresamente que se trata de:

“…el local comercial Nº 114, ubicado en la planta nivel Mezzanina del centro comercial paseo las mercedes, municipio Baruta del estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de cincuenta metros con veintidós centímetros cuadrados (50,22 Mts2), siendo sus linderos: Norte, con el local Nº 113; Sur, con el local 115 este, con área de circulación y fachada del inmueble; y Oeste, con pasillo de circulación…”
Estando por lo tanto plenamente detallado el inmueble en cuanto a su ubicación, área y lindero. No tiene cabida alguna la mencionada cuestión previa opuesta de defecto de forma, por lo que respetuosamente solicitamos sea negada.
DEL SUPUESTO DEFECTO DE FORMA (Artículo 346 del CPC; numeral 6º, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem).
Alega la demandada que en el libelo de demanda no se expresa claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho donde se fundamente nuestra pretensión. Al respecto queremos resaltar que, la demandada expresa claramente e inequívocamente que se trate de una demanda de desalojo por haber la demandada incurrido en el pago inoportuno de las cuotas de condominio a las que estaba obligada a pagar en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ella y en concordancia con el contenido del documento de condominio del centro comercial paseo las mercedes, ambos documentos anexados al libelo de demanda. De la lectura de libelo de demanda se puede observar que se señala con detenimiento: a) los montos de cada cuota de condómino; b) cuando se causaron; c) cuando debieron ser pagadas por la demandada; d) cuantos días de morosidad presentaba la demanda en cada una de ellas. Finalmente, se señala expresa y claramente en el capítulo titulado DERECHO del libelo de la demanda, los fundamentos de derecho en que se basa nuestra pretensión. Así pues, resulta evidente que hay una determinación clara y precisa tanto de los hechos como del derecho tal y como lo exige el numeral 5º del artículo 340 ibídem. Finalmente, pretende la demandada que se le explique, de forma detallada, de donde provienen los gastos de condominio que reflejan cada recibo de manera detallada. Tal absurdo requerimiento no tiene fundamento alguno, toda vez que los recibos de condominio no son emitidos por mi representada. Los recibos de condominio son emitidos por la administradora del condominio y a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza de título ejecutivo. Además de ello, al ser factura y no haberse reclamado contra su contenido dentro de los ocho (08) días, se entienden que fueron aceptadas irrevocablemente.
Por estar expresado claramente en el libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se fundamenta nuestra pretensión, no tiene cabida alguna la mencionada cuestión previa opuesta de defecto de forma. Por lo que respetuosamente solicitamos sea negada…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

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Trabado el presente incidente acota este tribunal para decidirlo, que el cardinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, disponen que:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…”.-

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.-

Precisado el basamento jurídico en que se sustento la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda; se resuelve en el mismo orden planteado; en tal sentido se tiene:
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DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL CARDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
Ahora bien; en el caso concreto advierte este tribunal con respecto a la cuestión previa opuesta, en lo que atañe a la falta de cumplimiento de la determinación del objeto de la pretensión, que la presente demanda la impetró el 15 de enero de 2018; el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro., en contra de la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; por desalojo y consecuente entrega material de un inmueble que detalla en el capítulo de los hechos como “…local comercial Nº 114, ubicado en la planta nivel Mezzanina del centro comercial paseo las mercedes, municipio Baruta del estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de cincuenta metros con veintidós centímetros cuadrados (50,22 Mts2), siendo sus linderos: Norte, con el local Nº 113; Sur, con el local 115 este, con área de circulación y fachada del inmueble; y Oeste, con pasillo de circulación…”; según la relación arrendaticia que afirman reposa en el contrato de arrendamiento autenticado el 12 de noviembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo N° 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; ante tal determinación, debe sucumbir la cuestión previa opuesta a tenor del cardinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
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DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL CARDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
En cuanto a la cuestión previa, relativa a la falta de determinación de los hechos constitutivos de la pretensión, al no evidenciarse según la accionada de forma clara en el presente caso, de donde se derivan las cantidades que supuestamente adeuda y por no observarse con detenimiento la relación de los hechos y el derecho pretendido, al no establecer la actora con claridad el método de cálculo de los mismos, así como tampoco conclusión alguna acerca de la razón para tomar dichos montos como parámetros de estimación de la demanda; debe precisar este tribunal que la presente demanda se interpone con base al incumplimiento que le endilga la accionante a la parte accionada, del contrato descrito en el acápite anterior, que recae en el local comercial ut supra descrito; específicamente de sus clausulas SÉPTIMA y OCTAVA; al imputarle pago inoportuno de las cuotas de condominio y modificación sustancial del inmueble arrendado, sin la permisología necesaria; con sustento en el Literal “c” e “i” del artículo 40, 37 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y 1.159 del Código Civil; de donde colige este tribunal el cumplimiento en el caso sub iudice, de la determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión actoral, ya que tal como se estableció mediante Sentencia N° 0584, dictada el 07 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, en el Caso: DETUDELCA, C.A., “Vs. La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Otros.; Exp. N° 05-0204; que no resulta necesario que la parte actora “indique de forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así la exigencia contenida en el ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.; por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta a tenor del cardinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; se establece la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem (Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión y de sus hechos constitutivos), opuesta en el escrito presentado el 27 de junio de 2018, por la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem (Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión y de sus hechos constitutivos), opuesta en el escrito de contestación a la demanda, presentado el 27 de junio de 2018, por la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; ello en la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetró en su contra el 15 de enero de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898; en su carácter de apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1.990, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.-
SEGUNDO: Hay imposición de costas procesales a la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta Antes Meridiem (9:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.