REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
SOLICITANTE: CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057.-
CONYUGUE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973.-
ABOGADA ASISTENTE DEL CONYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ARABEL PEREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.720.
MOTIVO: DIVORCIO SOLUCIÓN.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, sustentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y en las Sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; por la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107; en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973; recibida por este Juzgado el 26 de abril de 2018, dada la declinatoria de competencia por la materia, efectuada el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del referido Circuito Judicial; con vista a la reforma planteada a la solicitud por escrito del 05 de marzo de 2018, donde se soportó el divorcio en las sentencias N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, invocándose la jurisdicción voluntaria para determinar la competencia y trámite, acatando los lineamientos establecidos en la providencia del a quo, fechada 09 de febrero de 2018.-
Por providencia del 02 de mayo de 2018, este tribunal atendió la reforma planteada en el presente caso el 05 de marzo de 2018, admitiendo la solicitud de divorcio impetrada en conformidad con los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107; en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando en consecuencia; el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973, para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con la finalidad que manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la solicitud incoada por su cónyuge, una vez constara la materialización del acto comunicacional, se acordaría la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional, en garantía del proceso debido dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 17 de mayo de 2018, compareció la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107; y, mediante diligencia consignó los fotóstatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se procediera a librar la boleta de citación ordenada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973, suministrando en tal sentido su dirección.-
Por providencia del 22 de mayo de 2018, este tribunal acordó librar la boleta de citación ordenada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973, ordenando en consecuencia; certificar los fotostatos consignados en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados a la boleta acordada el 02 de mayo de 2018. Se abstuvo de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, hasta tanto constara en el expediente la materialización del acto comunicacional librado al cónyuge accionado, en garantía del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró la boleta acordada.-
El 11 de junio de 2018, compareció por ante esta sede judicial la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107; y. mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, con la finalidad que hiciera entrega del acto comunicacional librado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973. En esa misma compareció el ciudadano MAIKEL MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial; y, consignó boleta de citación debidamente firmada el 07 de junio de 2018, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973.-
El 15 de junio de 2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973, asistido por la abogada ARABEL PEREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.720; y, mediante escrito expresó que los hechos narrados por su cónyuge no eran acordes con la realidad de lo acontecido, catalogándolos de falsos e inciertos, no obstante; manifestaba que al no existir reconciliación alguna entre ellos, solicitaba a este órgano jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal que los unía, con sustento en la incompatibilidad de caracteres, según lo dispuesto en la sentencia del 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo que requería fuese declarada procedente la solicitud y se le expidieran copias certificadas de la respectiva sentencia.-
El 18 de junio de 2018, la Secretaria de este tribunal dejó constancia en el expediente de haber librado boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, en los mismos términos acordados en el auto de admisión del 02 y 22 de mayo de 2018.-
El 06 de julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 03 de julio de 2018, por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
Vencido el lapso concedido al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera al proceso a emitir su opinión con respecto a la presente solicitud; y, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO SOLUCION, según la reforma planteada el 05 de marzo de 2018, por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107; que obra en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973; recibida por este Juzgado el 26 de abril de 2018, en razón de la declinatoria de competencia por la materia del 20 de marzo de 2018, efectuada por el referido Juzgado; de conformidad con los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015; dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretaron el artículo 185 del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO SOLUCION, según reforma planteada el 05 de marzo de 2018, por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107; que obra en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973; recibida por este Juzgado el 26 de abril de 2018, dada la declinatoria de competencia por la materia del 20 de marzo de 2018, efectuada por el referido Juzgado; de conformidad con los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para soportar la pretensión señala la abogada que su representada contrajo matrimonio civil el 03 de mayo de 2008, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 72, que riela al Folio N° 72, del Libro de Matrimonios Nº 01, correspondiente al año 2008.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Principal de Lomas del Ávila, Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Piso Nº 13, Apartamento A-132, Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron bienes gananciales, que detallan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, para lo que acompañaron en copias certificadas las documentales correspondientes, las que no serán apreciadas en el presente proceso al ser impertinentes, por vincularse al procedimiento de liquidación que afirma la solicitante se planteará de forma autónoma.-
Por último afirma que los cónyuges han permanecidos separados de hecho desde principios del año 2017, fundamentado la solicitud en incompatibilidad de caracteres.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada con base a los fallos invocados.-
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DE LA OPINIÓN DEL CÓNYUGE ACCIONADO
El 15 de junio de 2018, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973, asistido por la abogada ARABEL PEREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.720, compareció al proceso dentro del término legal otorgado y procedió a emitir su opinión con respecto al divorcio solicitado por su cónyuge, previo al rechazo de los hechos en que la sustentan, en los términos que siguen:
“…Solicito la disolución del vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.258.107.
Finalmente solicito que previo el trámite legal correspondiente de esta solicitud, se declare procedente la misma…”
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 03 de julio de 2018, consignada a los autos el 06 de julio de 2018, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones legales, a emitir opinión alguna en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
Establecido lo anterior, se puntualiza que el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio como remedio o solución, la impetró uno de los cónyuges, sustentada en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirma le imposibilita continuar con la vida en común.-
Con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmó la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107, que contrajo matrimonio civil el 03 de mayo de 2008; con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 72, que riela al Folio N° 72, del Libro de Matrimonios Nº 01, correspondiente al año 2008, y que se encuentran separados de hecho desde principios del año 2017, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que provocaron diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común.-
Para demostrar lo señalado acompañó la peticionante a su solicitud de divorcio los siguientes instrumentos fundamentales:
*.- PODER otorgado el 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107, a la profesional del derecho LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Nº 32, Tomo Nº 656, del Libro respectivo. De dicho documento se constata el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en nombre del solicitante, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 03 de mayo de 2008, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.258.107 y V- 11.162.973, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72, inserta al Folio N° 72 del Libro de Matrimonios Nº 01, correspondiente al año 2008. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirma la solicitante en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Fotostática de su CÉDULA DE IDENTIDAD y de su cónyuge GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973. De dichas copias simples se constata la identidad que se afirma en la solicitud, de los sujetos involucrados en el proceso de divorcio. Por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien; visto que en el caso sub iudice la cónyuge accionante invoca lo sentado en la sentencia N° 446/2014 y la N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; donde se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que provocaron diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando uno de estos la disolución del vínculo matrimonial que los une; y, siendo convocado al proceso el cónyuge contra el que obra la petición de divorcio; quien no obstante, que negó los hechos en los que se soporta la pretensión, requirió a este tribunal la disolución del vinculo conyugal que lo une a la solicitante, por incompatibilidad de caracteres, para lo que pidió fuese declarada procedente la disolución del vinculo conyugal; concertándose la voluntad de ambos en el caso concreto; observándose además que el divorcio visto como remedio o solución, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo emplazada al proceso la Vindicta Pública, sin formular objeción alguna dentro del lapso otorgado; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio civil contraído el 03 de mayo de 2008, por los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.258.107 y V- 11.162.973, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como quedó asentado en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72, inserta al Folio N° 72 del Libro de Matrimonios Nº 01, correspondiente al año 2008, que lleva dicho ente, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 01 de febrero de 2018. Así se decide.-
Por último, en garantía de la exhaustividad y congruencia del presente asunto, este tribunal niega las medidas cautelares peticionadas por la solicitante, al verificarse indeterminación en la petición, al pretenderse que este órgano jurisdiccional efectué diligencias previas para el establecimiento de los bienes que indican se corresponden a la comunidad conyugal. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO SOLUCION, presentada por la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.023.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.258.107; que obra en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.973; recibida por este Juzgado el 26 de abril de 2018, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con los fallos Nros. 446/2014 y 693/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil -
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 03 de mayo de 2008, por los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.258.107 y V- 11.162.973, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como quedó asentado en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72, inserta al Folio N° 72 del Libro de Matrimonios Nº 01, correspondiente al año 2008, que lleva dicho ente, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 01 de febrero de 2018.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.-
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