REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594. En el decurso del proceso la solicitante YELENA MARIA CALDERON URDANETA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.377.341, le otorgó Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho y al abogado JOSE ANTONIO PESTANA LINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.134.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, mediante escrito presentado el 02 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; asistidos por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 03 de abril de 2018, y; por providencia del 11 de abril de 2018, instó a los peticionantes consignaran a los autos las actas de nacimientos de sus hijos ciudadanos ANDREA ELENA ARCHILA CALDERON y CARLOS EDUARDO ARCHILA CALDERON, en original o en su defecto en copias certificadas expedidas por la autoridad competente, en razón que no se acompañaron al escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumplido que fuese lo indicado se proveería lo conducente.-
El 03 de mayo de 2018, compareció la ciudadana YELENA MARIA CALDERON URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.377.341, asistida por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594; y, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho y al abogado JOSE ANTONIO PESTANA LINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.134. En esa misma fecha por diligencia separada, aportó al expediente copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ciudadanos ANDREA ELENA ARCHILA CALDERON y CARLOS EDUARDO ARCHILA CALDERON, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por providencia del 11 de abril de 2018.
El 09 de mayo de 2018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO, presentada el 02 de abril de 2018, por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; asistidos por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 23 de mayo de 2018, compareció el abogado JOSE ANTONIO PESTANA LINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.134, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELENA MARIA CALDERON URDANETA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.377.341; y, mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 28 de mayo de 2018, este Juzgado libró la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de los fotostatos aportados en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; acordada por auto del 09 de mayo de 2018.-
El 18 de junio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el 11 de junio de 2018, en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en materia Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 28 de mayo de 2018.-
El 22 de junio de 2018, compareció el ciudadano JACKSON MANUEL MORENO BARRIOS, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en materia Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas; y, mediante diligencia consignó escrito suscrito por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Interno del referido ente Público.
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 02 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; asistidos por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 02 de abril de 2018, por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; asistidos por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar la pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 05 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Portachuelo, Conjunto Residencial Villa Inés, Quinta B-6, El Peñon del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ANDREA ELENA ARCHILA CALDERON y CARLOS EDUARDO ARCHILA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.831.033 y V- 24.440.233, que nacieron el 03 de septiembre de 1997 y el 26 de junio de 1996, que a la fecha cuentan con veinte (20) y veintidós (22) años de edad.-
Fundamentan la solicitud en causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común, por lo que decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en tal sentido peticionan se declare con lugar la solicitud de divorcio en los mismo términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación Fiscal en el caso concreto, emitió el 22 dejunio de 2018, su opinión en los términos que sigue:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solictud de Divorcio fundamentada en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.377.341 y V- 6.971.976, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tiene objeción alguna que realizar a la presente solicitud…” (Resaltado y cursiva del Tribunal).-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341, V- 6.971.976, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 80, levantada el 05 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ANDREA ELENA ARCHILA CALDERON y CARLOS EDUARDO ARCHILA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.831.033 y V- 24.440.233, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, signadas bajos los Nros 592 y 456, expedidas el 03 de julio de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; levantadas el 14 de octubre de 1997 y 13 de agosto de 1996, respectivamente; por ante el referido Registro Civil, donde consta que fueron presentados unos niños que tienen por nombres ANDREA ELENA ARCHILA CALDERON y CARLOS EDUARDO ARCHILA CALDERON, y que son hijos de los solicitantes YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; y, a la fecha cuentan con veinte (20) y veintidós (22) años de edad, por lo que este tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 05 de diciembre de 2003, por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 02de abril de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 02 de abril de 2018, por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; asistidos por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 05 de diciembre de 2003, por los ciudadanos YELENA MARIA CALDERON URDANETA y CARLOS AUGUSTO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.341 y V- 6.971.976, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cuarto (4to) día del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.