REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 86
Causa Penal Nº: 7802-18.
Recurrente: AbogadoCARLOS ALBERTO TORREALBA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: YELEGNIMARIBEYNHERNANDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ, VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO y LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ.
Defensores Privados: Abogados ANTHONY EDUARDO CAMPOS GUTIÉRREZ, CESAR TORIN y DAVID QUERALES.
Delitos:ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud delos recursos de apelación con efecto suspensivo interpuestos en fecha 01 de junio de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el AbogadoCARLOS ALBERTO TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra lasdecisiones dictadas y publicadas en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la que no calificó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,le decretó la libertad plena a los ciudadanos YELEGNIMARIBEYNHERNANDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ, VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO y LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, por no acreditarse los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, negando la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano YEISER ALIRIO HERNANDEZ y declarando la nulidad del vaciado telefónico por no tener autorización del tribunal para ese acto.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 07 de junio de 2018, se les dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 08 de junio de 2018, se le designó la ponencia de la causa 7802-18 al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 08 de junio de 2018, se le designó la ponencia de la causa 7803-18 a la Jueza de Apelación AbogadaLAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 11 de junio de 2018, se acumularon ambas causas penales por versar sobre los mismos hechos, quedando identificada con el Nº 7802-18, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir tanto la admisibilidad y resolución delos recursos interpuestos, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad delos recursos de apelación con efecto suspensivo interpuestos, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer los recursos de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad delos presentes recursos, los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le otorgó la libertad plena a los imputados. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no toma en cuenta la gravedad de los delitos imputados para decidir la medida de coerción personal que resulta más adecuada al caso.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público, fueron ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por deducirse de esta imputación, además de una concurrencia real de delitos, la pena que pudiera llegarse a imponer supera los doce (12) años de prisión en su límite superior, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, tales como “delincuencia organizada … ocuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD delos recursos de apelación con efecto suspensivo interpuestos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem, como en efecto se declara. Así se decide.

II
DE LASDECISIONES IMPUGNADAS

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de junio de 2018, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001541, dictó la siguiente decisión:

“… omissis…
De los referidos elementos de convicción se observa:
2) Que un funcionario llama de CARACAS e informa que se esta haciendo promoción de productos HAIER a nombre de NESTORREVEROL TORRES, quien es el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Sin embargo el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística no
realizo ninguna actividad de investigación ni de corroboración de la información suministrada:
No se tiene ningún elemento de convicción en donde conste que se uso el nombre del ministro NESTORREVEROL TORRES;
No se tiene ninguna información de IP de algún usuario;
No se tiene ni siquiera copia de la presuntas publicaciones en FACEBOOK;
j) No se tiene ningún elemento de convicción que haga acreditar tipicidad de algún delito.
k) No se tiene ninguna denuncia de persona afecta por la supuesta estafa ' continuada;
No se tiene ningún elemento que haga estimar el concurso de voluntades en la comisión del hecho delictivo a objeto de investigar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Así las cosas la fiscalía imputa los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:
Dada la inexistencia de actividad de investigación no se acredita ningún ardid, medio de engaño y perjuicio ajeno elementos propios para el delito de estafa, igualmente la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRno puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempocomo exige la norma, ni trajo ningún elemento probatorio que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que la tipicidad, en esta estructura, tiene sobre todas esas características una prioridad conceptual. Primero, porque sin ella ninguna circunstancial, objetiva o subjetiva, cobra significación penal: lo que no es típico no esta en el mundo de la función punitiva del Estado. En segundo lugar, porque cada una de esas características o circunstancias debe hallarse específicamente en relación con la tipicidad propia del delito concreto; la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad, para configurar el entramado dogmático de un delito debe hallarse en conexión con su tipicidad. Desde luego la acción (típica); seguidamente la antijuridicidad (valorada a través del tipo) y la culpabilidad (referida también al tipo respectivo).
La característica formal de la tipicidad abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible). Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible.
De allí que al no acreditado los delitos puede decretarse ninguna medida cautelar y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.”
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: NO se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO:Se niega la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YEISER ALIRIO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.564.006, por no estar acreditado los delitos señalados; CUARTO:Se decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos YELEGNISMARIBILHERNANDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNADEZ y VICTOR TOMAS LEON MANZANO,por cuanto no hay delito que acredita, en consecuencia se desestima las precalificaciones jurídicas de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, PREVISTO EN ARTICULO 463 CODIGO PENAL y ASOSACION PARA DELINQUIRprevisto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de junio de 2018, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001547, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que un funcionario llama de CARACAS e informa que se esta haciendo promoción de productos HAIER a nombre de NÉSTOR REVEROL TORRES, quien es el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Sin embargo el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística no realizo ninguna actividad de investigación ni de corroboración de la información suministrada:
a) No se tiene ningún elemento de convicción en donde conste que se uso el nombre del ministro NÉSTOR REVEROL TORRES;
b) No se tiene ninguna información de IP de algún usuario;
c) No se tiene ni siquiera copia de las presuntas publicaciones en FACEBOOK;
d) No se tiene ningún elemento de convicción que haga acreditar tipicidad de algún delito.
e) No se tiene ninguna denuncia de persona afecta por la supuesta estafa continuada;
f) No se tiene ningún elemento que haga estimar el concurso de voluntades en la comisión del hecho delictivo a objeto de investigar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Además de lo anterior, al folio 11 y 12 riela vaciado de contenido de los teléfonos del teléfono ZTE V993W IMEI 01: 864767026119353 IMEI 02: 864767026330356 S/N AD04344113FD SI AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL a tal efecto se sostiene: nuestra Constitución Nacional prevé en su articulo 48 “ Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, No podrá ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso: en este sentido hay dos teorías; una que señala que si se entienden los mensajes de textos v otra red social como comunicación debe atenderse a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y si se entiende los mensajes de textos v otra red social como documentos deben atenderse las previsiones del artículo 204 referidos a la incautación de documentos, pero en ambos casos debe solicitarse autorización judicial para poder revisar y tener acceso a los mismos, y ambas normas prevé la necesidad y urgencia y que los órganos policiales pueden solicitarle directamente a los jueces tal autorización; al no tener la misma tal acto de revisión del teléfono y su contenido en nulo por no cumplir con las normas procesales y violar la garantía Constitucional y no pueden fundar ninguna decisión, como se expondrá en la jurisprudencia señalada Infra.
Así las cosas la fiscalía imputa los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:
Dada la inexistencia de actividad de investigación no se acredita ningún ardid, medio de engaño y perjuicio ajeno elementos propios para el delito de estafa, igualmente la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento probatorio que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que la tipicidad, en esta estructura, tiene sobre todas esas características una prioridad conceptual. Primero, porque sin ella ninguna circunstancial, objetiva o subjetiva, cobra significación penal: lo que no es típico no esta en el mundo de la función punitiva del Estado. En segundo lugar, porque cada una de esas características o circunstancias debe hallarse específicamente en relación con la tipicidad propia del delito concreto; la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad, para configurar el entramado dogmático de un delito debe hallarse en conexión con su tipicidad. Desde luego la acción (típica); seguidamente la antijuridicidad (valorada a través del tipo) y la culpabilidad (referida también al tipo respectivo).
La característica formal de la tipicidad abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible). Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible.
De allí que al no acreditado los delitos puede decretarse ninguna medida cautelar y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: se declara la nulidad del vaciado telefónico que riela al folio 11 y 12 por no tener autorización del Tribunal para el acto. CUARTO: Se decreta LIBERTAD PLENA a la ciudadana LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.642.968, fecha de nacimiento 07/07/86, 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 7 D, planta baja 02 Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto no hay delito que acredita, en consecuencia se desestima las precalificaciones jurídicas de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, PREVISTO EN ARTICULO 463 CÓDIGO PENAL y ASOLACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva motivado al EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO.”

III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, AbogadoCARLOS ALBERTO TORREALBA, fundamenta su primer recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“El ministerio publico considera que nos encontramos en una prima fase y se trae a colación la minima actividad probatoria en ese sentido, es evidente que nos encontramos en una causa donde grupos de personas, se encuentran de uno u otra manera a publicar objetos de la marca haier y con la identificación del ciudadano NestorReverol para configurar el delito de estafa continuada porque evidentemente es publica por una red social donde existe multiplicidad de victimas así mismo, en virtud de que son mas de dos personas, se califica el delito de asociación para delinquir con lo antes expuesto es que nos encontramos ante un delito que no se encuentra prescrito que su pena es igual o superior a los 10 años de prisión en ese sentido llena los extremos establecidos, eso es todo”.

Por su parte, del Abogado ANTHONY EDUARDO CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados YELEGNIMARIBEYN HERNÁNDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ y VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Oída la exposición fiscal yo ratifico, los descargo efectuado a favor de mi defendido en la exposición anterior, por cuanto, no existe elementos de convicción, que involucre a mi defendido en los hechos señalados por la víctima en cuanto a las lesiones, robo a agravado de vehículo y robo agravado y solicito al tribunal, le conceda a mi defendido la libertad plena o en su defecto la medida cautelar solicitada por mí, de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA, fundamenta su segundo recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“...El Ministerio Público considera que nos encontramos en una prima fase y se trae a colación la mínima actividad probatoria en este sentido es evidente que nos encontramos en una causa donde grupos de personas, se encuentran de una u otra manera a publicar objetos de marca Haier y con la identificación de ciudadano Ernesto Reverol para configurar el delito de estafa continuada porque evidentemente es publica por una red social donde existe multiplicidad de víctimas asimismo visto que guarda estrechamente relación con la causa PP11-P-2018-1541 se califica el delito de asociación para delinquir con lo antes expuesto es que nos encontramos ante un delito que no se encuentra prescrito que su pena es igual o superior a los 10 años de prisión en este sentido llena los extremos establecidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a eso evidentemente ayudo o cooperó de alguna manera para evitar que el ciudadano Yeiser Alirio Molina Hernández no se someterá a la Justicia y evadir la misma, por tal motivo evidente tiene cierto grado de complicidad. Es todo”…”.

Por su parte, el Abogado CESARTORIN, en su condición de Defensor Privado de la imputada LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“En tal sentido nos oponemos a la solicitud de efecto suspensivo ya que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho en cuanto a una serie de delitos inexistentes y cuyos resultados son apegados al principio de presunción de inocencia es por lo que le solicitamos muy respetuosamente no sea admitida la misma. Es todo”.


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación con efecto suspensivo interpuestos por la representación fiscal conforme a las pautas del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de las audiencias orales de presentación de los aprehendidos, celebradas en fecha 01 de junio de 2018, mediante las cuales el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó no calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YELEGNIMARIBEYNHERNÁNDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ, VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO y LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, por no acreditarse los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, negando la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano YEISER ALIRIO HERNANDEZ y declarando la nulidad del vaciado telefónico por no tener autorización del tribunal para ese acto.
A tal efecto, el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, alegando lo siguiente:
1.-) Que existe grupos de personas que se dedican “a publicar objetos de marca Haier y con la identificación de ciudadano Ernesto Reverol para configurar el delito de estafa continuada”, señalando que al ser publicada por una red social, ello configura la multiplicidad de víctimas.
2.-) Que al guardar la presente causa “estrechamente relación con la causa PP11-P-2018-1541 se califica el delito de asociación para delinquir”.
3.-) Que nos encontramos ante unos delitos que no se encuentran prescritos y que su pena es igual o superior a los 10 años de prisión, en ese sentido se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que la imputada LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ “ayudó o cooperó de alguna manera para evitar que el ciudadano Yeiser Alirio Molina Hernández no se sometiera a la Justicia y evadir la misma, por tal motivo evidente tiene cierto grado de complicidad”.
Ahora bien, con base en lo alegado por el Ministerio Público, esta Corte a los fines de verificar, si se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de los actos de investigación cursantes en los presentes expedientes, observando los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal defecha 29 de mayo de 2018. En donde se deja constancia: Encontrándome en labores de servicio se recibe llamada telefónica de parte del comisario ENDER GONZÁLEZ, Supervisor de la División Contra los Delitos informáticos manifestando que luego de una pesquisa entre varios grupos de comercio de la red social FACEBOOK, logró percatarse que existe un usuario con el nombre NÉSTORREVEROL TORRES, quien es el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz donde aparece como foto de perfil el referido Ministro, quien en diferentes grupos de esta red social se mantiene publicando en venta productos de línea blanca de marca Haier, aunado a eso publica su número de contacto el cual es el siguiente 0412-1559972, posteriormente luego de obtener dicha información procedemos a corroborar la veracidad de la misma, siendo esta cierta, procedimos a realizar una extensa investigación en relación al número telefónico que se encuentra en las publicaciones por medio de los expertos telefónicos, logramos constatar que el suscriptor de dicho número telefónico es el ciudadano: YEISER ALIRIO MOLINA HERNÁNDEZ… una vez obtenida esta información previa consulta con los jefes naturales de este despacho, fue iniciada la investigación signada con la nomenclatura K18-0058-00865, previsto y sancionado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (OFERTA ENGAÑOSA), por tal motivo, se conformó comisión policial hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓNBARAURE II, VEREDA 2-3,CASAÚMERO, PARROQUIA ACARIGUAMUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, a fin de ubicar al ciudadano arriba mencionado, una vez posados frente a la puerta principal de la vivienda realizamos llamados a viva voz en reiteradas oportunidades y luego de una larga espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino, quien al identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos permite el acceso al inmueble quien nos manifiesta ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, siendo identificada plenamente de la siguiente manera: YELEGNISMARIBILHERNÁNDEZ, de igual manera se encontraban presentes dos persona, a quienes se identificaron de la manera siguiente: JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZy VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO, a quienes al momento de inquirirle la ubicación del ciudadano solicitado, las mismas de manera hostil y grotesca responden no tener ningún conocimiento sobre su paradero; de igual manera se le inquirió a la progenitora, el número de contacto del ciudadano requerido por la comisión, indicando que ‘I mismo posee un teléfono celular con el siguiente número 0412-1559972, por consiguiente se le inquirió información si posee algún artículo de línea blanca marca HAIER, de los cuales su hijo publica en venta en los grupos de comercio de la red social FACEBOOK, manifestando de manera titubeante no poseer ningún artículo el cual le sugerimos, es por ello y para corroborar la referida respuesta, se procede a realizar una requisa en dicho lugar amparados en el artículo 196° ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume que en dicho lugar se puede localizar algún elemento de interés criminalístico, que puede guardar relación con la presente causa, por o que al momento de estar realizando la misma en compañía de las personas presentes, se pudo localizar en unas de las habitaciones, una caja de cartón con la siguiente descripción donde se lee “HAIER COCINA A GAS, FREESTANDINGCOOKER” contentiva la misma de una cocina marca HAIER, color Negro con Gris, por lo que al inquirir sobre la procedencia del mismo, ninguna persona dio respuesta; en vista de que la investigación apunta sobre una oferta engañosa con perfiles falsos de personas gubernamentales por medio de redes sociales utilizando la referida marca de dichos artículos para lograr estafar a los suscriptores y al estar presentes con dicho hallazgo en el lugar visitado y a la actitud no acorde de los presentes. (Folios 3 y 4 de la presente causa).-
2.-) Actas de Derechos de los Imputados levantadasa los ciudadanos YELEGNIMARIBEYN HERNÁNDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ, VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO en fecha 29/05/2018 (folios05, 06 y 07).
3.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se indicó las características de la cocina marca HAIER, color gris y negro (folio 14).
4.-) Acta de entrevista de fecha 30/05/2018 levantada al ciudadano YUNIOR PÉREZ, quien señala, que el día 29/05/2018 a las 04:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica vía WhatsApp desde el número 0424-519.77.54 que le pertenece a la ciudadana LICETH ALVARADO esposa de su amigo WILMER, donde solicita que le hiciera una carrera a un amigo de ella porque labora como taxista, por lo que se trasladó hasta el complejo habitacional Simón Bolívar, y el ciudadano se subió a su vehículo indicándole que lo trasladara hasta Baraure, luego pidió que lo llevara al sector Miraflores para lo que se negó por que ese sector quedaba muy retirado, luego le dijo que lo llevara a la Urbanización Araure 2, entre vereda 2-3, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde luego de dejarlo, ingresó a un callejón. El día 30/05/2018 recibió llamada de su amigo WILMER quien le informó que ese ciudadano al que le había prestado su servicio, lo estaban buscando porque estaba involucrado en una investigación policial (folio 46).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2018 donde se dejó constancia que los funcionarios policiales solicitaron a la Empresa de telefonía Movistar, la actividad comunicacional del abonado telefónico 0424-519.77.54, con la finalidad de verificar si tuvo comunicación con el abonado 0412-1559972, el cual aparece mencionado como el número de contacto utilizado por la persona investigada en la presente averiguación, en una cuenta en la red social FACEBOOK, la cual aparece registrada con el nombre de NESTORREVEROL TORRES quien es el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, ofreciendo diversos productos de línea blanca de la marca Haier, obteniendo por parte de la empresa telefónica que dicho teléfono pertenece al ciudadano WILMER JOSÉ CEBALLOS ESCALONA, y que registra una llamada saliente al teléfono investigado a las 09:07 de la noche del día 13/05/2018 con una duración de 13:53 minutos, por lo que la comisión policial se trasladó hasta el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 7-D, apartamento Nº 02, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Edo. Portuguesa, con la finalidad de ubicar a la ciudadana LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, al llegar al referido sitio, logran ubicar a la mencionada ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la línea telefónica 0424-519.77.54, que esa línea estaba registrada a nombre de su esposo, pero que ella era quien la usaba, por lo que la comisión policial le solicitó dicho telefónico, negándose la ciudadana a entregarlo, haciéndose uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediéndose a la aprehensión de la referida ciudadana y a la incautación de su teléfono celular asignado al abonado telefónico 0424-519.77.54(folios 48 y 49).
6.-) Acta de Derechos de la Imputada levantada a la ciudadana LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZen fecha 30/05/2018 (folio 50).
7.-) Inspección Nº 01201 de fecha 30/05/2018 practicada en el COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, ZONA 7D, APARTAMENTO Nº 02, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 51).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido Nº 076 de fecha 30/05/2018, practicado al teléfono incautado a la imputada (folios 55 y 56).
9.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se indican las características del teléfono celular incautado a la imputada (folio 57).
10.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 30/05/2018 (folio 58).
Ahora bien del iter procesal arriba señalado, esta Corte, pasa a darle respuesta al primer alegato formulado por el Ministerio Público, referente a que existen grupos de personas que se dedican “a publicar objetos de marca Haier y con la identificación de ciudadano Ernesto Reverol para configurar el delito de estafa continuada”, señalando que al ser publicada por una red social, ello configura la multiplicidad de víctimas.
Ahora bien, en cuanto a la multiplicidad de víctimas alegada por el Fiscal del Ministerio Público, oportuno es destacar, que ya esta Alzada en decisión Nº 100 de fecha 29/04/2015, Exp. 6406-15, se pronunció sobre lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas.
Al respecto, a manera histórica se apunta, que en la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto de multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
En este aspecto, esta Alzada en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DURAN y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ), dijo:

“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la Libertad del Imputado. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela. 2013. Pág.111-112)
De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas (colectividad) y exista la continuidad en el delito.
En el presente asunto, para poder hablarse de multiplicidad de víctimas, primero debe acreditarse el delito de ESTAFA.
Con base en dichas consideraciones, es de destacar, que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanosYELEGNIMARIBEYN HERNÁNDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ, VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO y LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el cual es desestimado por el Juez de Control, por los siguientes motivos:
1.-) Que no existe ningún elemento de convicción en donde conste que se usó el nombre del Ministro Néstor Reverol Torres.
2.-) Que no se tiene ninguna información de IP de algún usuario.
3.-) Que no se tiene copia de las presuntas publicaciones en FACEBOOK.
4.-) Que no existe elemento de convicción que haga acreditar tipicidad de algún delito.
5.-) Que no se tiene ninguna denuncia de persona afecta por la supuesta estafa continuada.
Ahora bien, de los motivos expresados por el Juez de Control, esta Corte observa, que en el presente asunto penal, no se encuentra configurado el delito de ESTAFA, en razón de que el Ministerio Público no acompañó a su investigación, ningún elemento de convicción que hiciera al menos presumir, que los ciudadanosYELEGNIMARIBEYN HERNÁNDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ, VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO y LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, aperturaron una cuenta en FACEBOOK con el nombre del Ministro Néstor Reverol Torres, para engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para procurarse para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 09/08/2010, indicó con respecto al delito de ESTAFA, lo siguiente:

“Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.
Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio.
Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tendencia o recepción de la cosa…”

De este modo, con base en el criterio jurisprudencial así como del análisis realizado por el Juez a quo, es de observar, que para configurarse el delito de ESTAFA, se requiere de artificios, simulación o disimulación que sean lo suficientemente sólidos para llevar al engaño, siendo necesario una conducta activa desplegada para engañar a la víctima, lo cual no quedó acreditado en el presente expediente.
Además, es de referir, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 025 de fecha 05 de febrero de 2004, Exp. C03-0407, señaló los elementos que deben darse para que se configure un delito continuado, indicando:

“… el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:
a) Que exista una pluralidad de hechos.
b) Que cada uno viole la misma disposición legal.
c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.”

Ninguno de los supuestos arriba señalados, fueron acreditados por el Ministerio Público como para imputar la continuidad en el delito de ESTAFA, ya que ni siquiera éste delito fue acreditado, existiendo únicamente unActa de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2018, donde los funcionarios policiales hacen una investigación y determinan que quien aperturó la referida cuenta de FACEBOOK es un ciudadano identificado como YEISER ALIRIO MOLINA HERNÁNDEZ y se dirigen a la vivienda de éste, donde su progenitora la ciudadana YELEGNISMARIBIL HERNÁNDEZ les permite el acceso a la vivienda, encontrándose presentes dos (2) persona más, identificadas como JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZy VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO, manifestando la progenitora de la persona investigada, que posee un teléfono celular con el siguiente número 0412-1559972, encontrándosele dentro de una de las habitaciones, una caja de cartón con la siguiente descripción donde se lee “HAIER COCINA A GAS, FREESTANDINGCOOKER” contentiva la misma de una cocina marca HAIER, color Negro con Gris.
Además, de existir un Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2018, donde los funcionarios policiales le solicitaron a la empresa de telefonía Movistar, la actividad comunicacional del abonado telefónico 0424-519.77.54 perteneciente al ciudadano WILMER JOSÉ CEBALLOS ESCALONA, y usado por su esposa la ciudadana LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, con el abonado 0412-1559972, el cual aparece mencionado como el número de contacto utilizado por la persona que aperturó una cuenta en la red social FACEBOOK, registrada con el nombre de NÉSTORREVEROL TORRES, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se ofrecen diversos productos de línea blanca de la marca Haier.
De modo, que el artificio señalado en la referida Acta de Investigación Penal (página de
FACEBOOK), utilizado para engañar a otras personas (el empleo del nombre de un Ministro), para un provecho injusto con perjuicio ajeno (la venta de productos de línea blanca), no quedó en esta fase preparatorio del proceso, debidamente acreditada por el Ministerio Público; por ende, tampoco quedó acreditada la multiplicidad de víctimas, ya que ni siquiera cursa en el expediente, la denuncia formulada por alguna víctima del delito de Estafa.
De allí, que el Juez de Control al acordar la continuidad del procedimiento por la vía ordinaria, le otorgó al Ministerio Público la oportunidad de seguir con la correspondiente investigación, a los fines de recabar las suficientes actuaciones para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto al segundo alegato formulado por el Ministerio Público, referido a que se le imputó a la ciudadana LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al guardar la presente causa estrechamente relación con la causa penal Nº PP11-P-2018-1541, oportuno es destacar, que el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone que se entiende por delincuencia organizada “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”, lo cual se complementa con el artículo 37 de la referida Ley, cuando dispone, que “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación…”.
De manera tal, que para darse por acreditado este tipo penal de carácter accesorio, primero debe acreditarse el delito principal. De modo, que al no haberse acreditado en autos la presunta comisión del delito de ESTAFA, mal podría hablarse en esta fase inicial del proceso, de una asociación para delinquir.
Además, si la persona investigada era el ciudadano YEISER ALIRIO MOLINA HERNÁNDEZ, mal podían los funcionarios policiales actuantes, llevarse aprehendidos a los ciudadanos YELEGNISMARIBIL HERNÁNDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZy VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO, cuando ni siquiera se configuraba el delito en situación de flagrancia, ni mucho menos existía una orden judicial.
Por último, alega el Ministerio Público que la imputada LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ “ayudó o cooperó de alguna manera para evitar que el ciudadano Yeiser Alirio Molina Hernández no se sometiera a la Justicia y evadir la misma, por tal motivo evidente tiene cierto grado de complicidad”.
Ante dicho alegato, es de destacar, que si bien en las actas de investigación que cursan en el expediente signado con el Nº PP11-P-2018-001541, se determinó que el abonado telefónico 0412-1559972 con el que mantuvo comunicación la ciudadana LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, le pertenece al ciudadano YEISER ALIRIO HERNÁNDEZ, de la Experticia Nº 076 de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido (folios 55 y 56), solamente se observa una llamada saliente de fecha 13/05/2018 a las 09:07 pm., con una duración de 13 minutos y 53 segundos.
Respecto a la relación de llamadas, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1242 de fecha 16/08/2013, lo siguiente:
“En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”.
De tal manera, que la relación de llamada en el presente asunto, no resulta un medio adecuado para acreditarle a la ciudadana LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZ, el grado de cooperadora o cómplice en la evasión del ciudadano YEISER ALIRIO HERNÁNDEZ, a quien por demás, el Juez de Control no le acordó ninguna orden de aprehensión.
De los razonamientos arriba explanados, se desprende, que le asiste la razón al Juez de Control al decretarle a los ciudadanosYELEGNIMARIBEYN HERNÁNDEZ, JAIMELIT DEL CARMEN HERNÁNDEZ, VÍCTOR TOMAS LEÓN MANZANO y LICETHNATHALY ALVARADO GONZÁLEZsu libertad plena, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, quedando desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación con efecto suspensivo interpuestos,y CONFIRMAR lasdecisiones dictadas y publicadas en fechas01 de juniode 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación con efecto suspensivo; SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación con efecto suspensivo, interpuestosen fecha 01 de junio de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; TERCERO: Se CONFIRMAN las decisiones dictadas y publicadas en fecha 01 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ORDENA librar las correspondientes boletas de libertad y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en el lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7802-18.
RAGG/.-